Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la garantía de legalidad tributaria, que consiste en que las disposiciones legales que impongan cargas tributarias a los contribuyentes, deben establecer de manera expresa los elementos que las integran para no dar margen a la arbitrariedad de las autoridades exactoras en su determinación. Por su parte, el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, indica el procedimiento para calcular la base gravable del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, pues establece que las cantidades a cubrirse por ese tributo, deberán actualizarse en el mes de diciembre de cada año, utilizando el factor de actualización a que se refiere el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado, el que a su vez, establece que dicho factor se obtendrá: "dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.", lo que genera incertidumbre sobre la forma en que será actualizada la cantidad con base en la cual le será determinado el tributo, pues aunque el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación prevea el procedimiento para obtener el mencionado índice nacional, los numerales analizados no realizan una remisión expresa a dicho dispositivo, a pesar de que como se expone, los elementos de las contribuciones deben estar claramente establecidos en las normas que los prevén. En esa medida, si el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no define con certeza la forma de determinar la base gravable del impuesto en estudio, dejando en manos de las autoridades administrativas su determinación, es claro que resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000585
Clave: IV.1o.A. J/1 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1417
Amparo en revisión 558/2011. María de Lourdes Inés Álvarez Martínez y otros. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.Amparo en revisión 545/2011. Patricia Santos Muttio y otra. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Ana María Chibli Macías.Amparo en revisión 547/2011. Ian Cristian Armstrong Zambrano y otra. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.Amparo en revisión 576/2011. Fernando Ángel González Olivieri. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.Amparo en revisión 599/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretaria: Priscila Ponce Castillo.Nota:Por ejecutoria del 20 de marzo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 543/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que cuando con anterioridad a su tramitación, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se aparta de su criterio para adecuarlo a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 86/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 78/2012 (10a.) de rubro: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 35/2012 (10a.). IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN LA TRANSGRESIÓN DE SUS NORMAS O PRINCIPIOS RECTORES.
Siguiente
Art. XVII.1o.C.T.1 K (10a.). INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS. OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA PERICIAL DESDE LA PROMOCIÓN DE AQUÉL, DEBE PREVENIRSE AL OFERENTE EN EL AUTO EN QUE SE APERTURA EL PERIODO PROBATORIO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo