Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El incidente de daños y perjuicios contemplado en el artículo 129 de la Ley de Amparo, no tiene una reglamentación en cuanto a su trámite, por lo que por mandato de la propia prescripción normativa deben aplicarse las disposiciones respectivas del Código Federal de Procedimientos Civiles, especialmente los numerales 358 a 364, de donde se desprende que la oportunidad para el ofrecimiento de pruebas es en la promoción del incidente y su contestación, o bien, en el periodo probatorio que designe de oficio la autoridad jurisdiccional, en el primero, ésta debe examinar su procedencia al declarar aperturado el lapso de demostración, sin que sea necesario que las partes insistan en ello, habida cuenta que su interés quedó demostrado desde el momento del ofrecimiento. De ahí que de proponerse alguna prueba que requiera preparación -pericial o testimonial- y de actualizarse alguna deficiencia en el ofrecimiento, la autoridad debe de requerir al promovente a fin de que la subsane, lo cual no trastoca la igualdad procesal al no causar perjuicio a la contraparte, pues se respeta el término y su derecho para alegar lo conducente en cuanto a la probanza, como tampoco se inobserva la celeridad del procedimiento al realizarse la prevención dentro del término de tres días con que cuenta el interesado para ofrecer dichos elementos de convicción.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000588
Clave: XVII.1o.C.T.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1744
Queja 41/2011. Juan Jaime Flores Portillo. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.A. J/1 (10a.). IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO ESTABLECER CON CERTEZA LA FORMA DE DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
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Art. XXXI.1 A (10a.). INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE NO HAN SIDO DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE. ANTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE LA SENTENCIA RELATIVA PRODUZCA EFECTOS RESTITUTORIOS, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
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