Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, dispone que para la actualización de las cantidades que serán enteradas por concepto del impuesto sobre tenencia y uso de vehículos debe aplicarse el factor previsto en el diverso numeral 18 Bis del Código Fiscal del Estado, el que señala que para el cálculo del mencionado factor es necesario conocer el Índice Nacional de Precios al Consumidor; sin embargo, dicho precepto es omiso en señalar la forma en que se obtiene el mencionado índice; sin que sea válido que exista una remisión tácita al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, que prevé el procedimiento para obtener el aludido índice nacional, pues en términos de dicha regla, corresponde su cálculo al Banco de México; sin embargo, la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, en su artículo 59, fracción III, en relación con el primero transitorio, dispone que a partir del quince de julio de dos mil once, será el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quien tendrá la facultad exclusiva de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Por tanto, no queda establecido en los artículos 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y 18 Bis del Código Fiscal del Estado, cómo y quién habrá de determinar ese elemento sustancial para determinar la base del tributo, aparte de que no es válido considerar la remisión tácita a una ley federal, en tanto que los elementos de las contribuciones deben estar claramente establecidos en las normas que las prevén, de manera que un impuesto local no puede válidamente sostenerse en una norma de carácter federal, pues con ello se vulneran las garantías de seguridad jurídica y legalidad tributaria, consagradas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000587
Clave: IV.1o.A. J/3 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1419
Amparo en revisión 558/2011. María de Lourdes Inés Álvarez Martínez y otros. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Blanca Patricia Pérez Pérez.Amparo en revisión 545/2011. Patricia Santos Muttio y otra. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Ana María Chibli Macías.Amparo en revisión 547/2011. Ian Cristian Armstrong Zambrano y otra. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Héctor Rafael Hernández Guerrero.Amparo en revisión 576/2011. Fernando Ángel González Olivieri. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.Amparo en revisión 599/2011. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretaria: Priscila Ponce Castillo.Nota:Por ejecutoria del 20 de marzo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 543/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que cuando con anterioridad a su tramitación, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se aparta de su criterio para adecuarlo a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 86/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 78/2012 (10a.) de rubro: "ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.A. J/2 (10a.). IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL NO DEFINIR UNO DE LOS ELEMENTOS NI EL PROCEDIMIENTO QUE SIRVE PARA EL CÁLCULO DEL TRIBUTO.
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Art. II.3o.C.1 K (10a.). JUICIO DE AMPARO. ACORDE CON EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA LEY DE LA MATERIA AÚN NO SE HAYA AJUSTADO AL CONTENIDO DE LAS REFORMAS AL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, QUE ENTRARON EN VIGOR EL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, RELATIVAS A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.
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