FISCALES

Artículo 1a. LIV/2012 (10a.). RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD.

El citado precepto, en la porción normativa señalada, al establecer que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal, no viola el derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. constitucional, en virtud de que la distinción entre los contribuyentes que no acuden a los medios de defensa habiendo transcurrido los plazos para ello (primer grupo) y los contribuyentes que sí lo hacen (segundo grupo), se encuentra justificada constitucionalmente. En efecto, la inserción del citado trato diferenciado radicó en que el legislador pretendió igualar la diversa situación en que se encuentran los contribuyentes del primer grupo con los del segundo, en los casos en que a los primeros notoriamente les asista la razón, pero que no hubieran acudido a ningún medio de defensa por haber perdido el derecho respectivo, previendo para tal fin la facultad discrecional o potestativa de la autoridad fiscal para que, por una sola ocasión, pudiera modificar o revocar las resoluciones dictadas en beneficio de los contribuyentes. Así, la finalidad perseguida por el legislador resulta constitucionalmente válida, en atención a que tiende a hacer efectivo el derecho de igualdad en su vertiente material, lo que a su vez propende a cumplir con los diversos derechos de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia. De igual forma, la elección del medio para alcanzar tal finalidad resulta adecuada o racional, ya que dentro del abanico de opciones existentes y disponibles por el legislador, constituye uno de los medios más aptos para alcanzar dicha finalidad, en la medida en que el legislador otorgó un instrumento normativo a las autoridades fiscales revisoras para poder modificar o revocar las resoluciones de sus subordinados respecto de las cuales se haya demostrado fehacientemente que se dictaron en contravención a las disposiciones fiscales aplicables, en virtud de que dichas resoluciones gozan de las características de presunción de legalidad y firmeza que sólo son modificables, por regla general, a través de los medios de defensa previstos para su impugnación, de manera que el legislador, en aras de cumplir con los derechos fundamentales de igualdad, audiencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia, procedió en el ámbito de sus atribuciones a diseñar normativamente el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación. Finalmente, la relación existente entre la finalidad constitucionalmente perseguida y el medio elegido para ello, resulta proporcional, toda vez que existe una adecuada correspondencia entre dichos elementos que justifica la diferencia de trato entre los sujetos comparables mencionados. Efectivamente, la situación de hecho en que se encuentra cada uno de los grupos comparados es diversa, pues los contribuyentes del primer grupo de contribuyentes deben demostrar fehacientemente -sin lugar a dudas o de manera notoria- que las resoluciones que les afectan se dictaron en contravención a las disposiciones aplicables, sin que hayan hecho valer los medios de defensa a su alcance en los plazos señalados para tal efecto y el crédito fiscal determinado no hubiera prescrito, de modo que -como lo señaló el legislador- hayan perdido su derecho de defensa; en cambio, el segundo grupo de contribuyentes, al haber hecho valer los medios de impugnación a su alcance, ya hicieron valer su derecho de defensa, de manera que existió un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional en cuanto a que las resoluciones que les desfavorecen fueron dictadas o no de conformidad con las disposiciones legales aplicables, lo que implica que a través de esos instrumentos de protección se cumplió con el principio de acceso a la justicia o tutela jurisdiccional efectiva, otorgando certeza jurídica a los contribuyentes respecto al punto a dilucidar. En consecuencia, el trato diferenciado entre los referidos sujetos se encuentra justificado y, por ende, la limitante a la procedencia de la reconsideración administrativa consistente en que procederá en el supuesto antes indicado, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, no viola el citado derecho fundamental al respetar sus límites.

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Registro digital (IUS): 2000643

Clave: 1a. LIV/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 877

Precedentes

Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. LIV/2012 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. LIV/2012 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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