FISCALES

Artículo 1a. LXXVI/2012 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISO F), DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 177 DE DICHO ORDENAMIENTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO, FRACCIÓN I, INCISO F), DE LAS DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DEL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 177 DE DICHO ORDENAMIENTO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

El hecho de que el legislador haya establecido en la mecánica de la tarifa para calcular el impuesto contenido en el indicado artículo segundo, fracción I, inciso f), una configuración donde al pasar de un rango a otro disminuye el impuesto a pagar, no la vuelve desproporcional, ya que en algunos casos, quienes perciben ingresos por arriba del límite inferior pueden tributar por debajo de los del rango que les antecede -además, porque la diferencia que surge es insignificante-, pues cuando el cálculo se maneja con los límites exactos que establece la tarifa la diferencia entre uno y otro es de un centavo. Esto es, la configuración que el legislador plasmó en la citada tarifa presenta ciertas inconsistencias pero en rango de centavos, lo cual no se materializa a nivel de cantidades mayores a los rangos que establece la tarifa. Lo anterior, no puede llegar al extremo de que por existir inconsistencias a nivel de centavos se genere una desproporcionalidad en la tarifa del impuesto sobre la renta, pues esta diferencia, al incrementarse la base, desaparece y corrige dicha inconsistencia. Ahora bien, si se considera lo que ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la desproporcionalidad debe plasmarse en la tasa real efectiva, entonces tal diferencia se diluye, ya que al ser al nivel de centésimos es imperceptible para efectos de la obtención de la tributación real efectiva, lo cual es el parámetro de referencia para el análisis de proporcionalidad del impuesto. Así, para determinar el impuesto a pagar, la cuota o tasa fija se suma a la cantidad que resulte después de multiplicar por el porcentaje que le corresponde al excedente del límite inferior, con lo cual, si bien en algunos casos cuando se aplica sobre las cantidades marginales puede existir una diferencia menor en el impuesto que resulte, ésta es tan insignificante (por centavos) que, al efectuarse el pago, conforme al párrafo décimo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, el monto se ajusta o redondea, según el caso, a la unidad inmediata anterior o posterior, por lo que no representa un salto cuantitativo que conlleve a una falta de progresividad. Por tanto, el artículo segundo, fracción I, inciso f), de las disposiciones de vigencia temporal del Decreto de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, en relación con el numeral 177 de dicho ordenamiento, no viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues esa diferencia que pueda ocasionarse entre contribuyentes, al quedar ubicados en un rango y otro, no les causa perjuicio alguno, dado que en ambos casos, el contribuyente que queda ubicado en el límite inferior del anterior, al aplicar el ajuste o redondeo al pagar el impuesto, podría enterar la misma cantidad, dada la mínima diferencia de la base gravable de sus ingresos.

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Registro digital (IUS): 2000649

Clave: 1a. LXXVI/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 879

Precedentes

Amparo en revisión 73/2012. Gerardo Gabriel Carrasco Zúñiga. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. LXXVI/2012 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. LXXVI/2012 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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