Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El párrafo derogado citado establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión, debiendo enviar los resultados de la investigación, de manera oportuna, a los órganos competentes. Ahora, como la eventual sentencia protectora implicaría que no subsista la derogación de esa norma para que el citado Tribunal Constitucional reasumiera la facultad de practicar la averiguación oficiosa aludida, de modo que tendría efectos restitutorios no sólo en el quejoso, sino en favor de otros sujetos y, por tanto, generales, el juicio promovido contra dicha derogación resulta improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 76 y 80 (este último interpretado en sentido contrario), de ese mismo ordenamiento y con el artículo 107, fracción II, constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, y de acuerdo con el artículo tercero transitorio del propio decreto de reformas), en tanto que la decisión de inconstitucionalidad iría más allá del caso concreto enjuiciado, lo que provocaría transgresión al principio de relatividad que rige el dictado de las sentencias en materia de amparo, lo que a su vez implicaría que la restitución en el goce del derecho violado llegara al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza misma del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.
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Registro digital (IUS): 2000648
Clave: 2a./J. 38/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1063
Amparo en revisión 896/2008. Centro Patronal de León, Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Amparo en revisión 1858/2009. Arturo López de Lara Díaz. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Amparo en revisión 1989/2009. Manuel López Palomino. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Amparo en revisión 2008/2009. Raymundo Daniel Montes Carrera o Cabrera. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Amparo en revisión 488/2010. Centro Empresarial de Quintana Roo, Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Miguel Ángel Antemate Chigo, Roberto Lara Chagoyán y Alfredo Villeda Ayala.Tesis de jurisprudencia 38/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XVI/2012 (10a.). RECURSO DE REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.
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