Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si la autoridad responsable ejecutó los actos respecto de los cuales se concedió la suspensión definitiva, se consiguió el objetivo último que pretendía alcanzar con la interposición del recurso de revisión en el amparo contra la interlocutoria que la concedió; por lo que al agotarse así la materia sobre la que recae dicho medio de defensa, no existe razón que justifique el análisis de la resolución impugnada ni de los agravios en su contra, lo que lleva a declararlo sin materia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000656
Clave: IV.2o.A.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1925
Incidente de suspensión (revisión) 598/2011. Delegada del Secretario de Control Urbano e inspector, notificador y ejecutor de la mencionada Secretaría, ambos del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretaria: Marina Chapa Cantú.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 32/2012 (10a.). RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DE DICHA ENTIDAD TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESTITUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SI EL SERVIDOR OPTA POR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
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Art. XI.5o.(III Región) 4 A (10a.). REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, SI EN UN JUICIO DE NULIDAD SE DETERMINA ILEGAL LA NOTIFICACIÓN PRACTICADA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN LIQUIDATORIA AL CONSIDERAR TRANSCURRIDO CON EXCESO EL PLAZO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO EL MOTIVO DE NULIDAD SEA UNA CUESTIÓN FORMAL.
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