Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la referida fracción V el recurso de revisión fiscal procede cuando la sentencia recurrida sea relativa a una resolución en materia de comercio exterior, la que según los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Comercio Exterior, es aquella que involucra cuotas compensatorias, reglas de carácter general sobre regulaciones y restricciones no arancelarias, medidas para regular o restringir la circulación de mercancías extranjeras, salvaguardas, entre otras, las cuales versan sobre ingresos no tributarios con un régimen constitucional y legal distinto de las contribuciones. Así, las sentencias que anulan resoluciones que determinan créditos fiscales no se ubican en la aludida hipótesis, aun cuando éstos provengan de operaciones comerciales internacionales o del despacho aduanero, ya que ese tipo de fallos son de naturaleza estrictamente tributaria. Por tanto, en términos de la mencionada porción normativa, es improcedente la revisión fiscal contra las sentencias que anulan resoluciones que determinan créditos fiscales por concepto de impuestos al comercio exterior, sus accesorios o cualquier otro tipo de contribución, pues en tal caso se actualiza la hipótesis contenida en la diversa fracción III, inciso f), del mismo artículo 63, dado que sería ilógico considerar que el legislador hubiese establecido expresamente y por separado el supuesto de la fracción V, si de cualquier manera ya lo hubiere considerado inmerso en aquélla, máxime que sostener lo contrario, provocaría que asuntos referentes a créditos fiscales sobre temas muy comunes y de poca cuantía, puedan ser materia de la revisión fiscal por el solo hecho de que se hubieren causado por operaciones comerciales internacionales, soslayando el carácter restrictivo y excepcional de ese medio de defensa.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000658
Clave: XXIII.1o.(IX Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1926
Revisión fiscal 727/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Charcas León. Secretario: Jorge Patricio Sánchez Ortiz.Revisión fiscal 728/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretaria: Lorena Casillas Baca.Revisión fiscal 739/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Antonio Loredo Moreleón. Secretario: Juan Gerardo Anguiano Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 23/2012 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO.
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