Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto, al establecer que con motivo de un desacuerdo comercial, la parte reclamante podrá suspender la aplicación a favor de la demandada de los beneficios de efecto equivalente hasta que alcancen un acuerdo sobre la resolución de ese conflicto comercial, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es el Ejecutivo Federal quien, en ejercicio de sus facultades constitucionalmente otorgadas, decide cuándo no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores y sí en otros. Así, el artículo 2019 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte sólo es una norma habilitante que faculta a la parte reclamante a suspender los beneficios del Tratado; además existiría una imposibilidad fáctica y contraria al artículo 131 de la Constitución General de la República, si el indicado artículo 2019 estableciera la garantía de audiencia previa a los gobernados de cada país que, en su caso, al materializar su aplicación pudieran resultar afectados antes de imponer las medidas de suspensión de beneficios; por ello, dichas medidas las impone el Ejecutivo Federal ante el incumplimiento de una de las partes y atiende al fin de beneficiar al país en materia económica.
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Registro digital (IUS): 2000690
Clave: 1a. LXV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 886
Amparo en revisión 668/2011. La Madrileña, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXII/2012 (10a.). TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2019, PUEDE APLICARSE TANTO EN EL SECTOR DE DONDE SURGIÓ EL DESACUERDO, COMO EN SECTORES DIVERSOS, SEGÚN LO ESTIME LA PARTE RECLAMANTE.
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Art. 1a. LXXXIII/2012 (10a.). VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, COMPLEMENTA Y DETALLA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, DE DICHA LEY.
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