Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El Capítulo XX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) establece un procedimiento para solucionar controversias que opera únicamente entre Estados parte, el cual tiene por objeto garantizar el cumplimiento del Tratado, sustentándose en el principio de cooperación contenido en su artículo 2003, que prevé: "Las partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado y, mediante la cooperación y consultas, se esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.". Así, en sus artículos 2008 a 2018 prevé dicho procedimiento en cuatro etapas fundamentales: a) consultiva, en la que se pretende resolver la controversia con base en una negociación de buena fe entre las partes; b) reunión de la Comisión de Libre Comercio; esta etapa también es consultiva pero se lleva a cabo a partir de la solicitud de una de las partes consultantes para que se reúna la Comisión; c) procedimiento arbitral; si no hay solución las partes pueden solicitar a la Comisión que establezca un panel arbitral; y, d) suspensión de beneficios ante el incumplimiento de una de las partes. En esta última etapa, el artículo 2019 del mismo ordenamiento establece que con motivo de un desacuerdo comercial, la parte reclamante podrá suspender la aplicación, a favor de la parte demandada, de los beneficios de efecto equivalente al motivo de la controversia, hasta que alcancen un acuerdo sobre la resolución de ese conflicto comercial. Esto es, la suspensión de beneficios es una contramedida pactada en el Tratado, que se aplica una vez que el panel ha resuelto en su informe final el incumplimiento y las partes contendientes no convienen en la solución de la controversia. Asimismo, establece que la parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores afectados por la medida, por otro asunto que el panel haya considerado incompatible con las obligaciones del Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del Anexo 2004, pero si se considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros. De ahí que el TLCAN prevé la posibilidad de que las medidas tendientes a compensar el incumplimiento por un país contratante, no necesariamente deben aplicarse primero en el mismo sector de donde surgió el desacuerdo comercial, sino que puede hacerse en otros sectores, cuando así lo estime oportuno el país reclamante.
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Registro digital (IUS): 2000689
Clave: 1a. LXII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 885
Amparo en revisión 668/2011. La Madrileña, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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