Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto establece que con motivo de un desacuerdo comercial, la parte reclamante podrá suspender la aplicación a favor de la demandada de los beneficios de efecto equivalente, hasta que alcancen un acuerdo sobre la resolución de ese conflicto comercial. Así, es el Estado demandante, a través del órgano competente, el facultado para determinar la medida conveniente u oportuna en cada caso, pues no debe perderse de vista que esta suspensión de beneficios deriva del incumplimiento de una de las partes y esa contramedida opera como una sanción ante el desacato a la resolución del panel arbitral. En nuestro país, la facultad de examinar los beneficios que deben suspenderse es exclusiva del Presidente de la República, pues los artículos 49, párrafo segundo, y 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo facultan, en materia de comercio exterior, para: a) aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el Congreso; b) crear otras cuotas o tarifas de exportación o importación; y, c) restringir y prohibir las importaciones, exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando se estime urgente. De lo anterior se sigue que, dada la naturaleza de carácter comercial del Tratado y las facultades del Ejecutivo Federal reconocidas constitucionalmente en esta materia, se deja a su potestad que establezca las medidas de efecto equivalente a suspender, dependiendo del incumplimiento del Estado demandado, el cual fue previamente determinado por un panel arbitral; es decir, las contramedidas son sanciones que establece el Presidente de la República ante el incumplimiento de una de las partes, cuyo propósito es regular el comercio exterior y la economía del país para lograr el cumplimiento efectivo a una disposición del Tratado por una de las partes.
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Registro digital (IUS): 2000688
Clave: 1a. LXIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 885
Amparo en revisión 668/2011. La Madrileña, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.5 A (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES NECESARIO LLAMAR A QUIEN LE RESULTE DICHO CARÁCTER CUANDO SE RECLAME LA NULIDAD DE LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN UN PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA PÚBLICA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 307 A 309 DE LA ABROGADA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
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Art. 1a. LXII/2012 (10a.). TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2019, PUEDE APLICARSE TANTO EN EL SECTOR DE DONDE SURGIÓ EL DESACUERDO, COMO EN SECTORES DIVERSOS, SEGÚN LO ESTIME LA PARTE RECLAMANTE.
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