Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando en el juicio contencioso administrativo se reclame la nulidad de la negativa ficta configurada en el procedimiento de denuncia pública previsto en los artículos 307 a 309 de la abrogada Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, es necesario llamar a quien le resulte el carácter de tercero interesado de conformidad con el artículo 33, fracción IV, inciso a) de la Ley de Justicia Administrativa para dicha entidad, a fin de integrar debidamente la relación jurídica procesal, pues de no hacerlo se da una violación procesal que el Tribunal Colegiado de Circuito debe advertir de oficio en el amparo directo que se promueva contra el fallo definitivo, por ser una cuestión de orden público que incluso afecta los derechos fundamentales del quejoso, particularmente el de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sus pretensiones no podrían verse satisfechas si no se respeta el derecho de audiencia de quien tiene un interés contrario a aquél, que pueda ser vulnerado en el procedimiento contencioso.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000682
Clave: IV.2o.A.5 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1976
Amparo directo 249/2011. Inmobiliaria Parque Central, S.A. de C.V. 12 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.P.12 P (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA TRATÁNDOSE DE DELITOS GRAVES. PARA CONCEDERLA ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2011, EN VIRTUD DE QUE SU VIGENCIA ESTÁ SUJETA A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE 18 DE JUNIO DE 2008, QUE EXIGE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL).
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