Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que el 14 de julio de 2011 fue reformado el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se estableció que entraría en vigor al día siguiente de su publicación, también lo es que dicho precepto constitucional está condicionado a lo previsto en el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, a través del cual se estableció el nuevo sistema procesal penal acusatorio, el que entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años. Lo anterior, porque la citada reforma de julio de 2011 fue únicamente para incluir al delito de trata de personas en el párrafo segundo de ese precepto constitucional, sin que esa adición modificara el mencionado artículo segundo transitorio, pues si se dispuso que aquélla entraría en vigor al día siguiente de su publicación fue porque en algunas legislaciones estatales ya se instrumentó el nuevo sistema de justicia penal. Consecuentemente, para conceder la suspensión definitiva tratándose de delitos graves, es inaplicable la reforma del artículo 19, párrafo segundo, constitucional, de 14 de julio de 2011, pues su vigencia está sujeta a lo previsto en el citado artículo segundo transitorio del decreto de reforma de junio de 2008, que exige que tanto en el Distrito Federal como en el fuero federal se implemente el nuevo sistema penal acusatorio.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000680
Clave: I.6o.P.12 P (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1972
Queja 57/2011. 23 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Margarita Picazo Sánchez.Queja 12/2012. 30 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.Incidente de suspensión (revisión) 56/2012. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Claudio Ojeda Pinacho.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 48/2011 y 7/2012, respectivamente que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 36/2012, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 21 de enero de 2013, cuyo tema en contradicción consistió en definir si por virtud de la reforma de catorce de julio de dos mil once, al segundo párrafo del artículo 19 constitucional, el esquema acusatorio de "prisión preventiva excepcional", se encuentra o no vigente, así como su aplicabilidad en el juicio de amparo, específicamente en tratándose de la figura de la suspensión provisional, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 8/2013 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. REGLAS PARA CONCEDERLA EN LOS JUICIOS DE AMPARO PROMOVIDOS CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN, TRATÁNDOSE DE DELITOS NO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. XXXI/2012 (10a.). SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO PUEDEN DECRETARSE EN LOS JUICIOS DE AMPARO O EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 94, 103, 104 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011.
Siguiente
Art. IV.2o.A.5 A (10a.). TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES NECESARIO LLAMAR A QUIEN LE RESULTE DICHO CARÁCTER CUANDO SE RECLAME LA NULIDAD DE LA NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN UN PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA PÚBLICA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 307 A 309 DE LA ABROGADA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo