Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Atento al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 568, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LA ORDEN EMITIDA PARA VERIFICAR LA LEGAL IMPORTACIÓN, TENENCIA O ESTANCIA DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA Y EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS, NO REQUIERE LA PRECISIÓN DE UN PERIODO DE REVISIÓN.", las visitas domiciliarias en la materia enunciada tienen como finalidad -fundamentalmente-, verificar la existencia de mercancía de procedencia extranjera, por lo cual la autoridad emisora de la orden relativa desconoce, al inicio de sus facultades de comprobación, si se encontrará o no el tipo de mercancías referido; si se generaron obligaciones a cargo del visitado, y el periodo al que éste puede estar sujeto a obligaciones con motivo de esas mercancías, por lo que la orden de visita no constituye el medio documental a través del cual se infiere con precisión el objeto material de la fiscalización y el periodo que comprendió, para determinar si la autoridad, en una nueva visita, los revisa otra vez, sino que ello se puede conocer con toda certeza una vez desarrollada tal revisión, conforme a los datos que se encuentran detallados en el acta final de la visita practicada, previamente a aquella que da lugar a la emisión de la resolución liquidatoria emitida en el nuevo procedimiento.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000695
Clave: I.8o.A.15 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1981
Revisión fiscal 329/2011. Administrador de lo Contencioso "3", quien actúa como autoridad encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan. 18 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretario: Daniel Arturo Guillén Núñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.20 A (10a.). TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA. EL EX TRABAJADOR SIN DERECHO A SER PENSIONADO SÍ TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A SU SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES, DE CONFORMIDAD CON LA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 3, 122 Y 167 DE LA LEY RESPECTIVA, Y 3 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
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Art. I.1o.(I Región) 2 A (10a.). SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, AL DISPONER QUE EL SUELDO BÁSICO QUE SE TOMARÁ EN CUENTA PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA SERÁ EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE PARA CADA PUESTO SE HAYA SEÑALADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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