Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que las resoluciones pronunciadas en aclaración de sentencia, en sentido positivo o negativo, son parte integrante de ésta. En ese tenor, la resolución que declara improcedente o infundada dicha aclaración debe impugnarse mediante el juicio de amparo directo, salvo cuando la improcedencia obedezca a la extemporaneidad de la petición respectiva. Lo anterior se robustece si se considera que una interpretación contraria traería como consecuencia una pluralidad de procesos que complica la impartición de justicia pronta y expedita, e incluso podría dejar en estado de indefensión a las partes.
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Registro digital (IUS): 2000703
Clave: 1a./J. 28/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 424
Contradicción de tesis 105/2011. Suscitada entre el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 25 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.Tesis de jurisprudencia 28/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de febrero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.(I Región) 2 A (10a.). SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, AL DISPONER QUE EL SUELDO BÁSICO QUE SE TOMARÁ EN CUENTA PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA SERÁ EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE PARA CADA PUESTO SE HAYA SEÑALADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. VI.1o.A.25 A (10a.). ACTOS ADMINISTRATIVOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE CARÁCTER GENERAL IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SI LA CONCESIÓN DEL AMPARO SE OTORGA A FIN DE QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO Y SE PREVENGA A LA ACTORA PARA QUE PRECISE SI IMPUGNA O NO AQUÉLLOS COMO ACTO DESTACADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PONDERAR EN CADA CASO SI LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y DESAHOGADAS EN EL JUICIO DE ORIGEN DEBEN O NO SUBSISTIR.
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