Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La supletoriedad del segundo párrafo del artículo 1635 del Código Civil Federal no se actualiza en materia agraria, en virtud de que interpretado en forma sistemática con la fracción II del artículo 18 de la Ley Agraria, que claramente establece el derecho de la concubina a heredar (cuando no existe cónyuge supérstite), evidencia que no puede aplicarse supletoriamente una disposición del Código Civil Federal que no sólo no complementaría colmando alguna laguna legal, sino que incluso suprimiría en modo absoluto la institución expresamente prevista en la Ley Agraria, como es el concubinato para efectos de heredar al ejidatario que llegue a fallecer libre de matrimonio, pues la referida porción normativa civil dispone que de existir dos concubinas ninguna de ellas tiene derecho a heredar, lo que es incompatible con lo previsto en la fracción II del artículo 18 de la Ley Agraria, que estatuye el concubinato como una de las formas legales de suceder en esa materia sin excepción alguna, salvo la contenida en la fracción I relativa a la existencia de cónyuge, nada más. Por ende, el derecho a heredar en materia agraria, cuando no existe cónyuge supérstite por haber estado el de cujus libre de matrimonio, se actualiza en favor de la concubina que demuestre haber hecho vida marital con el autor de la sucesión durante los últimos cinco años previos al fallecimiento de éste.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000737
Clave: VI.1o.A.22 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1816
Amparo directo 43/2012. Enriqueta Hernández Ortiz y otros. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María de Lourdes de la Cruz Mendoza.Nota: Por ejecutoria del 11 de octubre de 2017, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 285/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXIII/2012 (10a.). COMUNIDADES INDÍGENAS. LA OMISIÓN DE CREAR EL CONSEJO CONSULTIVO REGIONAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO 409/96 I.P.O., PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE CHIHUAHUA EL 1o. DE ENERO DE 1997, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y LOS DE PARTICIPACIÓN Y CONSULTA RECONOCIDOS EN FAVOR DE AQUÉLLAS.
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