Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
La ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, apunta a que el tribunal de amparo, mediante la expedición de copias certificadas, debe abrir las actuaciones a las partes en igualdad de condiciones y con el fin de que participen activamente en la formación del litigio de manera informada y objetiva. En este sentido, la expresión "constancia o documento que obre en autos" contenida en el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no debe limitarse a los legajos que se formen con motivo del juicio de amparo, sino que puede hacerse extensiva a los autos del juicio natural, al toca de apelación y a cualquier otro cuaderno proveniente de algún proceso jurisdiccional que fuere remitido al tribunal de amparo para la sustanciación del juicio; es decir, el significado de la norma debe extenderse a cualquier acto jurídico consignado a lo largo del iter procesal del juicio de amparo, incluyendo todos sus recursos e incidencias. Por lo anterior, el tribunal de amparo debe expedir, a solicitud de las partes, copias certificadas de cualquier documento o constancia contenida en cualquiera de los cuadernos referidos, con independencia de que no haya ordenado formalmente que tales documentos se integren al expediente de amparo, ni se hayan cosido, foliado, rubricado y sellado. La única restricción que se advierte en la norma referida consiste en que no se pueden expedir copias certificadas de aquellos documentos que no formen parte de los autos, por no haber sido ordenada su inclusión por alguna autoridad jurisdiccional. Ello, porque las constancias y demás documentos que obren en autos son un reflejo material de determinados actos jurídicos, por lo que debe tomarse en cuenta el respaldo institucional indispensable y consustancial en ellos, que viene a ser la orden de alguna autoridad jurisdiccional.
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Registro digital (IUS): 2000754
Clave: 1a./J. 14/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 654
Contradicción de tesis 264/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. 5 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.Tesis de jurisprudencia 14/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 168/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 8 de mayo de 2017.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.22 A (10a.). CONCUBINATO EN MATERIA AGRARIA. ES INAPLICABLE DE MANERA SUPLETORIA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1635 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, PORQUE NO SÓLO NO COMPLEMENTARÍA SINO QUE INCLUSO SUPRIMIRÍA LA INSTITUCIÓN EXPRESAMENTE PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.
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