Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 165 de la Ley de Amparo establece que la presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esa ley. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo General Conjunto Número 12/2010-II relativo a la creación de la Oficialía de Partes Común de los órganos del Poder Judicial del Estado, que emitieron los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, del Estado de Nuevo León, aquel supuesto legal se actualiza cuando la demanda de amparo se presenta ante la oficialía de partes común que funge como auxiliar en la recepción de documentos de la autoridad responsable, a través de un escrito dirigido a una autoridad distinta. Lo anterior, porque de conformidad con dicho acuerdo plenario, la función de la oficialía de partes común se limita a recibir el escrito o documento de que se trate y remitirlo a la autoridad a la que se dirija, sin emitir juicios previos de valor en relación con su competencia; es decir, únicamente funge como órgano de recepción de aquella autoridad a la que se dirige cada escrito en lo particular, lo que implica que si la demanda de amparo directo se presenta ante la referida oficialía de partes común a través de un escrito dirigido a una autoridad que no fue la que emitió el acto reclamado, equivale a su representación directa ante autoridad distinta a la responsable, aun cuando se haga por conducto del mencionado órgano de recepción común, ya que éste no puede a su libre arbitrio, enviar el escrito a la autoridad que considere correcta o competente.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000763
Clave: IV.1o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1851
Reclamación 26/2011. Roberto Garza Vogel. 25 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 14/2011 (10a.). COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS O CONSTANCIAS EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE LA EXPEDICIÓN DE TODAS AQUELLAS QUE FORMEN PARTE DE LOS AUTOS, INCLUYENDO LAS PERTENECIENTES AL JUICIO NATURAL, AL TOCA DE APELACIÓN O A CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO FORMADO DURANTE EL ITER PROCESAL.
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Art. I.1o.(I Región) 6 A (10a.). DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE ALGUNOS CAUSANTES, POR SU ACTIVIDAD, RECIBAN DEPÓSITOS EN EFECTIVO EN DIFERENTES CUENTAS DE LAS QUE SEAN TITULARES EN DIVERSAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DURANTE UN MES, INFERIORES A $25,000.00 EN CADA UNA DE ELLAS, PERO QUE CONSIDERADAS EN SU CONJUNTO SUPEREN ESA CANTIDAD (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERA
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