Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 2, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, adminiculado con el artículo 1 de la propia ley impone la obligación de pagar el citado tributo por los depósitos que excedan de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), considerando todas las cuentas de las que el contribuyente sea titular en una misma institución del sistema financiero. De lo anterior se obtiene que el supuesto normativo es aplicable a todos los contribuyentes, por igual, pues los particulares que por el tipo de actividad comercial o empresarial que realicen manejen depósitos de cantidades superiores al monto precisado en dicha norma pagarán el impuesto, independientemente del número de cuentas de las que sean titulares en una o varias instituciones del sistema financiero, en tanto que quienes los realicen en cantidades inferiores estarán exentos. Por otra parte, si bien es cierto que algunos causantes, por su actividad, pueden recibir depósitos en efectivo en diferentes cuentas de las que sean titulares en diversas instituciones financieras durante un mes, inferiores a la señalada cantidad, en cada una de ellas, pero que consideradas en su conjunto la superen, con lo cual podrán ubicarse en el supuesto de exención previsto en el artículo 2, fracción II, de la mencionada ley, también lo es que esa circunstancia no implica que el precepto inicialmente señalado viole la garantía de equidad tributaria, pues ello dependería de situaciones particulares, mas no del trato diferenciado que da.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2000766
Clave: I.1o.(I Región) 6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1854
Amparo en revisión 74/2012. Centro de Distribución Oriente, S.A. de C.V. y otras. 31 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretaria: Mirna Pérez Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.C.1 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN POR ESCRITO DIRIGIDO A AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA SU PROMOCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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Art. I.1o.(I Región) 5 A (10a.). DEPÓSITOS EN EFECTIVO. EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXENTAR DEL PAGO DEL TRIBUTO A LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES, POR LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO EN CUENTAS PROPIAS ABIERTAS CON MOTIVO DE LOS CRÉDITOS QUE LES HAYAN SIDO OTORGADOS POR INSTITUCIONES FINANCIERAS, HASTA POR EL MONTO DE LO ADEUDADO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009).
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