FISCALES

Artículo P. XCVIII/96. VEHICULOS AUTOMOTORES. LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, QUE AUTORIZAN ACTOS DE LIMITACION, SUSPENSION O RETIRO DE SU CIRCULACION, NO VIOLAN LA GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA.

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

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Texto Legal

VEHICULOS AUTOMOTORES. LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE, QUE AUTORIZAN ACTOS DE LIMITACION, SUSPENSION O RETIRO DE SU CIRCULACION, NO VIOLAN LA GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA.

Los artículos 7o., fracciones VIII y IX, 32, 35, 38 y 39 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la Prevención y Control de la Contaminación Generada por los Vehículos Automotores que Circulan por el Distrito Federal y los Municipios de su Zona Conurbada facultan al Departamento del Distrito Federal para que limite y suspenda la circulación de vehículos por zonas, tipo, año, modelo, marca, número de placas, día o período determinado, a fin de reducir los niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera cuando excedan los límites permisibles, así como para retirar de la circulación a los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen esos límites o estén sujetos a las limitaciones de circulación aludidas. Estas disposiciones no autorizan actos privativos de carácter definitivo en virtud de que no limitan, suspenden o impiden el derecho de circular en los vehículos automotores de manera total, absoluta y definitiva, de tal forma que los afectados pierdan ese derecho; éste sólo se suspende o limita temporalmente hasta que los vehículos tengan emisiones contaminantes que no excedan los límites permisibles por las normas técnicas ecológicas, o bien, el derecho a circular queda limitado o suspendido por zonas, tipos, año, modelo, marca, número de placas, día o período determinado para reducir los niveles de contaminantes concentrados en la atmósfera cuando éstos excedan los límites máximos permisibles. En consecuencia, por no tener dichos actos carácter definitivo no se rigen por el artículo 14 constitucional ni requieren, por ende, que previamente a su ejecución se otorgue la garantía de audiencia, de lo que se sigue que las disposiciones reglamentarias citadas no infringen la garantía mencionada por no establecerla previamente a los actos de suspensión, limitación y retiro de referencia.

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Registro digital (IUS): 200078

Clave: P. XCVIII/96

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 87

Precedentes

Amparo en revisión 1113/91. Mauricio Juárez Rodríguez y otro. 29 de abril de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de julio en curso, aprobó, con el número XCVIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a once de julio de mil novecientos noventa y seis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P. XCVIII/96 del FISCALES?

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