Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que conforme al artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la contestación de la demanda no pueden cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, también lo es que ello sólo es aplicable respecto de cuestiones que la autoridad conocía al momento de emitirla, pero no de aspectos que se le hicieron saber en el trámite del juicio, ya que considerar lo contrario le impediría expresar argumentos de defensa y haría nugatoria la facultad establecida en el artículo 20, fracción IV, de la citada ley, de refutar los conceptos de nulidad que formule el actor en la demanda o en su ampliación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000828
Clave: VIII.2o.P.A.3 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1938
Revisión fiscal 394/2011. Administradora Local Jurídica de Torreón. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Luis González Bardán.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXXIX/2012 (10a.). JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS. LA CLAUSURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS NO ES UNA SANCIÓN EXCESIVA NI DESPROPORCIONAL Y, POR TANTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
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