Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado artículo 20, párrafo segundo, que prevé la clausura del establecimiento por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones en él establecidas, no contiene una sanción excesiva ni desproporcional de las proscritas por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se considera que existe proporción y razonabilidad suficiente entre la magnitud de la infracción cometida y la gravedad de la sanción, dado que se impone por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales que prevé el aludido numeral, las cuales tienen como fin permitir al fisco verificar que el impuesto enterado por la celebración de juegos con apuestas y sorteos se haya determinado correctamente, por lo que es evidente que al imponerla, se atiende al daño causado al bien jurídico protegido, ya que si los contribuyentes que, en forma habitual y en establecimientos fijos, se dedican a la mencionada actividad no cumplen con el deber formal de instrumentar los sistemas de cómputo o no los hacen funcionar adecuadamente, no podrán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas en los que se registren todas las transacciones efectuadas, y obviamente dicho órgano desconcentrado se encontrará impedido para ejercer el control recaudatorio, al desconocer el monto de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes en esas actividades. Así, se encuentra plenamente justificada la sanción consistente en la clausura de 1 a 2 meses del establecimiento o establecimientos donde el contribuyente infractor realice sus actividades, en virtud de que resulta conveniente e incluso obligado, que la autoridad fiscal cuente con la información de todas las transacciones y recursos dinerarios que se manejen en ese tipo de negociaciones, habida cuenta que si bien la sanción en cita implica afectar por un determinado periodo el derecho de posesión que el gobernado ejerce sobre el bien relativo y la actividad que desarrolla en dicho lugar, lo cierto es que esa situación es imputable única y exclusivamente a su conducta contumaz de no implementar los sistemas mencionados, máxime que los posibles perjuicios que pudiera resentir guardan proporción con la afectación al bien jurídico que se pretende proteger, consistente en que la autoridad hacendaria cuente con los datos suficientes para verificar el correcto entero del impuesto, además de que la medida sancionatoria es idónea para los fines pretendidos, dado que por la propia naturaleza de los establecimientos de juegos con apuestas y sorteos, la mayoría de las transacciones se realizan por medio de dinero en efectivo y, por tanto, de no implementarse los sistemas de cómputo a que se refiere el citado numeral, la autoridad no podría ejercer un debido control recaudatorio.
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Registro digital (IUS): 2000827
Clave: 1a. LXXXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 1106
Amparo en revisión 735/2011. Exciting Games, S. de R.L. de C.V. 11 de enero de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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