Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El registro de la materia que se haga en las Oficialías de Partes Común de los juzgados y tribunales federales no constituye un elemento real y objetivo para determinar la verdadera naturaleza del asunto planteado, toda vez que la respectiva inscripción que se asienta en dichas oficinas es propiamente para efectos registrales y de distribución de cargas de trabajo en razón del turno, para lo cual se toman en consideración únicamente los elementos que inicialmente se tienen a la vista, como es el caso de la autoridad responsable, acto reclamado, etcétera. Es decir, el registro que de una demanda de amparo o de un recurso de revisión se haga en dichas áreas, al no significar un análisis de fondo sobre la naturaleza real de la materia a la que pertenece el asunto que se plantea, no constituye un elemento orientador con el cual se llegue a concluir que un asunto pertenece o no a una determinada materia, ni mucho menos establece si debe o no atenderse a la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en atención a la materia con la que inicialmente se registraron, toda vez que para dilucidar esa cuestión se requiere un estudio acucioso de la demanda, así como de la totalidad de las constancias que lleguen a conformar el juicio de garantías.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000833
Clave: XVIII.3o.3 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1942
Amparo en revisión 402/2011. Guadalupe Edith Pérez Blass. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Salvador Obregón Sandoval.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.9o.C.1 K (10a.). JUICIO DE AMPARO ADHESIVO. DEBE ADMITIRSE Y TRAMITARSE CON INDEPENDENCIA DE QUE NO EXISTA LA LEY SECUNDARIA QUE DETERMINE LA FORMA, TÉRMINOS Y REQUISITOS EN QUE DEBA PROMOVERSE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL.
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