Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que dicho dispositivo no establece el plazo para la imposición o la notificación de la multa por la omisión de presentar documentos, declaraciones y avisos, también lo es que esto no afecta al gobernado, en tanto que la seguridad jurídica la aporta el artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que las facultades de la autoridad para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de 5 años contados a partir de que se presentó o debió haberse presentado la declaración o el aviso correspondiente a una contribución que no se calcule por ejercicios, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración; de ahí que, en caso de que un contribuyente no presente dentro del plazo legal la declaración, avisos o documentos correspondientes, la autoridad tendrá el plazo de 5 años contados a partir de que se tuvo que presentar o a partir de que se causaron las contribuciones, para poder imponer la multa a que se refiere el artículo 41, fracción I, del indicado ordenamiento. Asimismo, no genera inseguridad jurídica el hecho de que este último precepto no establezca el plazo para que la autoridad valore, adminicule y resuelva en torno a la documentación e información que en su caso proporcione el contribuyente al desahogar el requerimiento por documentación omitida, porque tal situación no altera el plazo que aquélla tiene para que caduquen sus facultades para imponer la multa.
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Registro digital (IUS): 2000846
Clave: 2a. XXXII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1350
Amparo directo en revisión 364/2012. Fabricaciones Ráfaga, S.C. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXVIII/2012 (10a.). MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA SANCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 183-A, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA, CONSISTENTE EN EL PAGO AL FISCO FEDERAL DEL EQUIVALENTE AL VALOR COMERCIAL EN EL TERRITORIO NACIONAL DE AQUELLAS CUYA LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS NO FUE ACREDITADA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
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