Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 50 Bis, fracción IV, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, prevé que cada institución financiera deberá contar con una unidad especializada que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los usuarios y, entre las obligaciones enlistadas, se encuentra la de responderlas, por escrito, dentro de un plazo que no exceda de treinta días hábiles, contado a partir de su fecha de recepción, siendo que de incumplir con esta obligación, se impondrá la sanción económica prevista en el artículo 94, fracción VIII, de la ley especial citada. No obstante lo anterior, ni en la ley especial, en específico en su artículo 96, ni en el Estatuto Orgánico de la propia Comisión Nacional para la Defensa del Usuario de Servicios Financieros, se contempla norma alguna que contenga un plazo para que la autoridad demandada emita su resolución, ni consecuencia alguna ante dicha omisión. Sin embargo, tal omisión legislativa no torna la norma inconstitucional per se al dejar abierto el momento en que se dicte la resolución, pues haciendo una interpretación sistemática, integradora y funcional del ordenamiento especial, debe acudirse a otros ordenamientos que contemplen los principios y sanciones aplicables a efecto de llenar este vacío legal, por lo que recurriendo a su aplicación y en específico al tutelado en el artículo 16 constitucional -seguridad jurídica-, debe buscarse un plazo razonable, por analogía, haciendo una interpretación sistemática e integradora del orden jurídico, cuyas características incluyen ser un sistema basado en los principios de unidad, plenitud y consistencia. Con base en lo anterior, resulta conducente análogamente el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la medida que es una norma general aplicable respecto al tiempo en que deben dictarse todos los actos administrativos, así como a las consecuencias o sanciones para el caso de no atender esas prescripciones, lo que viene a colmar las aparentes deficiencias. En efecto, se estima que la previsión legal de este plazo es equiparable, pues abarca y comprende al género de actos dentro del que se ubica un específico acto administrativo sancionador que debe emitir la autoridad, ya que si las reglas pertinentes aparecen estipuladas en el capítulo de nulidades de los actos administrativos, que constituye el régimen legal en cuanto a condiciones para la emisión de éstos y las consecuencias o resultado por no acatarlo, es obvio que no hay laguna o imprevisión del sistema y el régimen legal debe entenderse y leerse contemplando la totalidad de previsiones del orden jurídico federal, en atención a que, eventualmente, la resolución que llegase a dictar la autoridad demandada estará sujeta a las reglas y condiciones de legalidad o nulidad previstas en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ende, es razonable y pertinente el plazo de cuatro meses para que la autoridad reguladora emita una resolución sancionadora y la notifique a la institución financiera, pues implica una obligación de hacer, consistente en la emisión de una resolución o determinación.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000871
Clave: I.4o.A.7 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2088
Amparo directo 391/2011. Banco Mercantil del Norte, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.Nota:El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 121/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 75/2012 (10a.) de rubro: "PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVIII.3o.2 K (10a.). PRINCIPIO PRO HOMINE. EN ATENCIÓN A ÉSTE, SI LA CONTROVERSIA MOTIVO DEL AMPARO INVOLUCRA UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE MATERIAS QUE ADOPTAN EL ESTRICTO DERECHO Y LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, Y ESTÁN EN JUEGO LOS DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE UN SERVIDOR PÚBLICO FALLECIDO, DEBE ESTARSE A LO MÁS FAVORABLE AL QUEJOSO.
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Art. 2a. XXXVI/2012 (10a.). RENTA. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009).
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