Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 83 de la Ley de Amparo establece los supuestos en que procede el recurso de revisión, entre otros, contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esa ley, pudiendo la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses adherirse a la revisión así interpuesta por el recurrente. De ello se concluye que únicamente se legitima para promover el recurso mencionado a las personas que tuvieron intervención en el juicio de garantías, es decir, a aquellas a quienes se les haya reconocido algún carácter en él, de conformidad con el artículo 5o. de la ley citada, pero es necesario, además, tener interés jurídico en que subsista el fallo recurrido. En ese sentido, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco carece de legitimación e interés jurídico para promover el recurso de revisión adhesiva cuando se reclama una resolución emitida por él al resolver un conflicto de naturaleza laboral, en razón de que actúa como órgano jurisdiccional, por lo que, como las características fundamentales de su función, conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son la completa y absoluta imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, ya que sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho, toda vez que su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia, es inconcuso que el indicado tribunal carece de legitimación e interés jurídico en que subsista el acto que de él hubiera emanado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000891
Clave: III.3o.(III Región) 1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2103
Amparo en revisión 146/2012. Imerio Calvillo García y otro. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Rosales Sánchez. Secretaria: Karla Lizet Rosales Márquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XXXVI/2012 (10a.). RENTA. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009).
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Art. XVI.1o.A.T.4 A (10a.). REVISIÓN DE GABINETE. SI EL ACTO DECLARADO NULO POR LA SALA FISCAL NO SE PRODUCE AL NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN RELATIVO SINO EN UNO POSTERIOR, DE ELLO NO DERIVARÁ QUE TODO EL PROCEDIMIENTO QUEDE SIN EFECTOS, SINO SÓLO AQUÉL Y LOS POSTERIORES A LOS QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO.
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