Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 42, fracción II, 46-A, primero y último párrafos y 48 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales mediante la revisión de gabinete inicia con la notificación al contribuyente del requerimiento de información y que, en ese momento, el ente público queda vinculado a sustanciar y concluir el procedimiento relativo en los términos y con las formalidades previstas para ello, lo que se traduce en el imperativo de seguir una secuencia de actos concatenados para definir la situación jurídica del causante. Así, cuando se impugnan actos del señalado procedimiento en el juicio contencioso administrativo, dependerá del momento en que acontezca la ilegalidad el que la declaratoria de nulidad alcance o no al inicial del procedimiento de verificación, esto es, al requerimiento de información, porque es criterio definido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación constituyen atribuciones discrecionales de la autoridad fiscal, quedando a su arbitrio la decisión de ejercerlas o no, y que una vez iniciadas es una obligación del ente público concluir el procedimiento de verificación en los términos previstos para tal efecto. Lo anterior se advierte de las jurisprudencias 2a./J. 63/2002 y 2a./J. 1/2004, publicadas en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XVI, julio de 2002 y XIX, enero de 2004, páginas 443 y 268, de rubros: "VISITA DOMICILIARIA. LA FALTA DEL REQUISITO FORMAL DEL CITATORIO CONSISTENTE EN NO ESPECIFICAR QUE ES PARA RECIBIR LA ORDEN DE VISITA, ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A LA REGLA RELATIVA A LA DECLARATORIA DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN LA SEGUNDA PARTE DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN." y "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO.", respectivamente. Luego, si el acto declarado nulo por la Sala Fiscal no se produce al iniciar el mencionado procedimiento de verificación, sino en un momento posterior, de ello no derivará que todo el procedimiento quede sin efectos, sino sólo aquél que contiene el vicio y los posteriores a los que sirvió de sustento.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000892
Clave: XVI.1o.A.T.4 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2104
Amparo directo 558/2011. Israel Bautista Rosas. 23 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Ma. del Carmen Zúñiga Cleto.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.(III Región) 1 K (10a.). REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. EL PLENO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO, COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO PARA INTERPONERLA.
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