Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación de los artículos 4o., 8o. y 14 de la Ley de Amparo, a la luz del principio de certeza jurídica que exige que la situación de las partes en el juicio no sea modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, debe considerarse que la personalidad del que se desiste expresamente del juicio de garantías debe estar debidamente acreditada y, por tanto, es condición sine qua non que exista plena seguridad de que quien lo hace, real y efectivamente represente al quejoso para que proceda el sobreseimiento conforme al artículo 74, fracción I, de la ley de la materia. En tal virtud, si a la instancia constitucional comparecen diversos profesionistas quienes se disputan mutuamente el reconocimiento como representantes del quejoso, es improcedente sobreseer fuera de la audiencia constitucional por el desistimiento expresado por uno de ellos, dada la falta de certeza de esa representación pues, en todo caso, este punto será materia de la sentencia en donde habrán de tomarse en cuenta las constancias que durante la tramitación se aporten o incidan en el ánimo decisorio para resolver lo atinente al desistimiento. Estimar lo contrario implicaría concluir el juicio sin tener certidumbre sobre la representación del quejoso y sin valorar la totalidad de las constancias que pudieran presentarse, incluso en la audiencia constitucional, en contravención a la garantía de justicia completa y efectiva contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000903
Clave: IV.2o.A.3 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2113
Queja 88/2011. Comercial de Juegos de la Frontera, S.A. de C.V. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: Zarahí Escobar Acosta.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.1o.A.T.4 A (10a.). REVISIÓN DE GABINETE. SI EL ACTO DECLARADO NULO POR LA SALA FISCAL NO SE PRODUCE AL NOTIFICAR AL CONTRIBUYENTE EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN RELATIVO SINO EN UNO POSTERIOR, DE ELLO NO DERIVARÁ QUE TODO EL PROCEDIMIENTO QUEDE SIN EFECTOS, SINO SÓLO AQUÉL Y LOS POSTERIORES A LOS QUE SIRVIÓ DE SUSTENTO.
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Art. VI.1o.A.23 A (10a.). SUSPENSIÓN. AL PREVERSE EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LOS CASOS EN QUE PROCEDE, NO DEBE ATENDERSE A CUESTIONES ADICIONALES, COMO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
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