FISCALES

Artículo IV.2o.A.12 A (10a.). TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2011 Y LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL BENEFICIO EN ÉL CONTENIDO, AL EXCLUIR INJUSTIFICADAMENTE DE ÉSTE A LAS PERSONAS MORALES EN GENERAL Y A LAS FÍSICAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS AÑO MODELO POSTERIOR A DOS MIL SEIS, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA E IGUALDAD JURÍDICA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2011 Y LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL BENEFICIO EN ÉL CONTENIDO, AL EXCLUIR INJUSTIFICADAMENTE DE ÉSTE A LAS PERSONAS MORALES EN GENERAL Y A LAS FÍSICAS PROPIETARIAS DE VEHÍCULOS AÑO MODELO POSTERIOR A DOS MIL SEIS, PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD TRIBUTARIA E IGUALDAD JURÍDICA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en el juicio de amparo pueden reclamarse conjuntamente, como un sistema normativo, diversas disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o se ubique en el supuesto jurídico de una sola, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Así, esa prerrogativa de impugnación requiere que, en su conjunto, tales preceptos formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de uno, se afecte a los demás en su sentido, alcance o aplicación y, por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable en amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente, sean autoaplicativas o heteroaplicativas; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras. Por su parte, del artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año 2011 se advierte que se aplicará un beneficio económico a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de doscientos mil pesos; también precisa que el monto del apoyo será el equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, además de que el programa relativo se implementará en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente y, por último, que el Ejecutivo del Estado debe expedir las reglas de operación del programa, que contengan su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la instrumentación del programa. Por tal razón, el Ejecutivo del Estado expidió las "Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León", publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2010. Ahora bien, en principio, este tribunal considera que esas disposiciones (aunque su naturaleza sea distinta), constituyen un sistema tributario que, en conjunto, está sujeto a control constitucional. Además, independientemente de la existencia de las mencionadas reglas y de su naturaleza jurídica o alcance normativo, no debe perderse de vista que derivan de una ley en sentido formal y material, abstracta e impersonal, emitida por el Congreso del Estado, como es el citado artículo 19, en el que se establece claramente el porcentaje del valor fiscal a que equivale el apoyo y los vehículos a los que se aplicará; aunado a que por valor fiscal se entiende el que resulte de la mecánica dispuesta en el artículo 133 de la Ley de Hacienda del Estado, al valor total del vehículo, que se define en el artículo 119, fracción II, del mismo ordenamiento. Luego, si se toma en cuenta la distinción que se hace respecto de los contribuyentes a quienes se dirige el apoyo y la relación al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se advierte que el señalado apoyo económico es aplicable justamente a los contribuyentes de ese impuesto, además de que las opciones para utilizarlo presuponen, en todos los casos, la cuantificación e inmediata o hasta obligatoria liquidación de la referida contribución, en tanto que se permite recibir el apoyo "para ser utilizado al efectuar el pago de las contribuciones estatales en materia vehicular", o por vía Internet o ante las instituciones bancarias autorizadas "para recibir el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.". Así, se concluye que el apoyo previsto en el artículo 19 de la aludida Ley de Egresos y sus reglas de operación están establecidos al margen de la propia contribución y forman parte de su estructura, la cual, como un todo, debe analizarse a la luz de los principios de equidad tributaria y de igualdad jurídica que genéricamente establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora, en el precepto impugnado y en el decreto relativo se razonó que el Estado buscaba el apoyo a la economía familiar de los residentes en Nuevo León respecto al gasto que conlleva el uso de vehículos automotores como medio de transporte y así reducir el importe del ingreso que debe ser destinado a ese efecto, lo que constituye, en principio, un motivo constitucionalmente válido para justificar el apoyo. Sin embargo, la ley que establece el impuesto relativo no distingue entre el modelo de los vehículos, pues no existe diferencia alguna en la forma de tributar, en tanto que todos los contribuyentes están obligados a seguir el mismo procedimiento para calcular la base del impuesto, lo que revela una situación de igualdad ante la ley. En estas condiciones, al dar pauta el indicado artículo 19 a que el beneficio se aplique a los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente y por ejercicios fiscales hasta agotar la partida, y en las reglas de operación se limite a los propietarios de vehículos dos mil dos a dos mil seis, se excluye a las personas morales en general y a las físicas propietarias de vehículos año modelo posterior a dos mil seis, sin que exista una causa objetiva y razonable que justifique esa diferencia, lo cual implica que estas últimas disposiciones violan los referidos principios constitucionales, máxime que, se reitera, todos los propietarios de vehículos se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, por lo que el año modelo de éstos no puede considerarse como un parámetro objetivo que justifique la distinción de trato, ya que no refleja, cierta y concretamente, una mayor o menor capacidad económica del propietario.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000921

Clave: IV.2o.A.12 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2153

Precedentes

Amparo en revisión 543/2011. Francisco Javier Garza Zambrano. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Amparo en revisión 544/2011. Alberto Palomino Garza y otro. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.Nota:El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 85/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 139/2012 (10a.) de rubro: "ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2011 Y EN LAS REGLAS DE OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYO EN MATERIA VEHICULAR A LA ECONOMÍA FAMILIAR DE LA MISMA ENTIDAD. NO PUEDE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1243. Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 85/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 98/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico respecto a la determinación de si la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León viola o no la garantía de legalidad tributaria. Por ejecutoria del 14 de noviembre de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 454/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 139/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IV.2o.A.12 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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