Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La prueba testimonial que de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Amparo, es admisible en el juicio de garantías, es la declaración de un tercero sobre hechos que le constan, relacionados con las cuestiones debatidas en el juicio. Por otra parte, la prueba confesional de posiciones que prohíbe el artículo precisado con antelación, es aquella que se realiza por una de las partes en el juicio, que versa sobre hechos propios del confesante, y que produce efectos en perjuicio del que la hace. Luego, la declaración que rinda uno de los quejosos en un juicio de amparo acumulado, ofrecido como testigo en otro diverso, no puede asimilarse a una confesión por el solo hecho de que forme parte del procedimiento en el que se tramitan los juicios acumulados; ya que además de que no es parte dentro del juicio en el que se ofreció, pues éstos conservan su individualidad, en todo caso, deberá atenderse al interrogatorio sobre el que versará el desahogo de la prueba, pues si no se refiere a hechos propios del declarante, ni produce efectos en contra de éste, no podrá considerarse que se está ante una prueba de posiciones; es decir, deberá atenderse a los aspectos que definen a esta prueba. Incluso, en caso de que el interrogatorio propuesto para el testigo contenga preguntas que se refieran a hechos propios del declarante, no relacionados con la razón de su dicho, lo procedente será admitirla como testimonial y calificar de ilegales dichas preguntas por ser ajenas a la naturaleza de la prueba testimonial, pero no desecharla por ese motivo.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000925
Clave: I.9o.C.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2159
Amparo en revisión 13/2012. Ximena Arévalo López y otros. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Serrano Oseguera. Secretaria: María Concepción Badillo Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.11 A (10a.). TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER UNA FÓRMULA QUE PERMITE GRAVAR CON EL IMPUESTO RELATIVO NO SÓLO A LOS TENEDORES O USUARIOS DE VEHÍCULOS EN TERRITORIO DEL ESTADO, SINO A TODOS LOS PROPIETARIOS DOMICILIADOS EN ÉL, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
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