Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los criterios básicos de asignación impositiva o sujeción fiscal que tradicionalmente se toman en cuenta en un contexto internacional, pero que resultan aplicables al analizar las repercusiones del establecimiento de gravámenes independientes en entidades que forman parte de una Federación, son: el principio personalista, que implica la tributación de toda la renta de un residente -es decir, un habitante en el contexto local- de un territorio determinado, con independencia de la localización de la fuente de la renta, y el principio de territorialidad o de la fuente y origen de la renta, que se basa en la sujeción a gravamen de los residentes y de los no residentes que obtienen rentas de fuentes localizadas en un territorio determinado. En relación con lo anterior, no existe preeminencia de un criterio de asignación tributaria sobre el otro, ni puede pensarse que alguno de ellos sea "correcto" o "adecuado", per se; por el contrario, el legislador tiene absoluta libertad para acudir a un mecanismo o a otro, o bien, a alguna formulación mixta. Con esas premisas, se estima que el criterio de asignación impositiva para impuestos como el de tenencia o uso de vehículos, en principio, forma parte del ámbito de libre configuración de la obligación tributaria que debe reconocerse al legislador, tal como se advierte de la jurisprudencia 1a./J. 159/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111, de rubro: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.". No obstante lo anterior, dada la naturaleza, objeto y estructura de la señalada contribución en el Estado de Nuevo León, el hecho de que el artículo 118 de la Ley de Hacienda de esa entidad prevea que debe pagarla la persona tenedora o usuaria de un vehículo en el territorio local, considerando en su fracción II, que esa tenencia o uso se efectúa cuando el domicilio o domicilio fiscal de aquélla esté en territorio del Estado y presuma que el propietario es precisamente el tenedor, desnaturaliza el objeto del impuesto y provoca un grado de incertidumbre jurídica en los contribuyentes, violando así el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la circunstancia de que la norma presuma que se tiene o usa un vehículo por el solo hecho de que el contribuyente tenga su domicilio o domicilio fiscal en el Estado, genera una imprecisión entre el objeto propio de la contribución y el sujeto, además de una generalización impositiva a la propiedad de vehículos automotores. Es decir, establece, inicialmente, como objeto del impuesto, la tenencia o uso de vehículos en el territorio del Estado y, después, una fórmula que permite gravar además, la propiedad sobre todos los vehículos de las personas domiciliadas en la entidad, independientemente de dónde los adquieran, registren o usen; supuesto que no puede considerarse legal ni justificado para tenerlo como hecho generador del impuesto, aunado a que una disposición con esas características conlleva una serie de problemáticas en términos de política fiscal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000920
Clave: IV.2o.A.11 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2155
Amparo en revisión 543/2011. Francisco Javier Garza Zambrano. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Amparo en revisión 544/2011. Alberto Palomino Garza y otro. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.Nota: Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 85/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la jurisprudencia 2a./J. 98/2012 (10a.) resuelve el mismo problema jurídico respecto a la determinación de si la fracción II del artículo 118 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León viola o no la garantía de legalidad tributaria. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 89/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 98/2012 (10a.) de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 39/2012 (10a.). SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA.
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