Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 83 de la Ley de Amparo establece limitativamente los supuestos de procedencia del recurso de revisión; por lo que toca a las resoluciones dictadas en el incidente de suspensión, el legislador delimitó la procedencia de dicho recurso para las previstas en su fracción II, que se refiere a las determinaciones que: a) concedan o nieguen la suspensión definitiva, b) modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y c) nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior. Desde esa perspectiva y ante la falta de inclusión expresa dentro de los casos previstos en el referido artículo 83, resulta claro que la resolución que deja sin efectos la suspensión definitiva ante el incumplimiento del quejoso respecto de los requisitos de efectividad fijados por el Juez de Distrito, se ubica dentro de la regla general de procedencia del recurso de queja contenida en la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento; determinación que es acorde con la característica de definitividad del recurso de revisión, pues ante dicho incumplimiento la concesión de la suspensión definitiva no se revoca, ya que sigue concedida pero no surte sus efectos, por lo que la autoridad responsable está en posibilidad de ejecutar el acto reclamado y, en tanto esto no se lleve a cabo, el quejoso puede exhibir el monto de la garantía solicitado, con lo que se reanudarán los efectos de la suspensión.
---
Registro digital (IUS): 2000913
Clave: 2a./J. 39/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1307
Contradicción de tesis 498/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.Tesis de jurisprudencia 39/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.A.23 A (10a.). SUSPENSIÓN. AL PREVERSE EXPRESAMENTE POR EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN LOS CASOS EN QUE PROCEDE, NO DEBE ATENDERSE A CUESTIONES ADICIONALES, COMO LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
Siguiente
Art. IV.2o.A.11 A (10a.). TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 118, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL PREVER UNA FÓRMULA QUE PERMITE GRAVAR CON EL IMPUESTO RELATIVO NO SÓLO A LOS TENEDORES O USUARIOS DE VEHÍCULOS EN TERRITORIO DEL ESTADO, SINO A TODOS LOS PROPIETARIOS DOMICILIADOS EN ÉL, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo