Jurisprudencia · Novena Época · Pleno
Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben considerar dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado, de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el procedimiento administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si el artículo 123, último párrafo del Código Fiscal de la Federación, no contempla la prevención al impugnante para que regularice su recurso y, en cambio, establece una sanción desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, por el hecho de no acompañar alguno de los documentos que precisa, como es el tener por no presentado el recurso de revocación, es evidente la violación a la garantía de audiencia, en tanto que tal disposición se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad.
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Registro digital (IUS): 200096
Clave: P./J. 25/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 96
Amparo directo en revisión 1341/94. Productos Científicos, S.A. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo A. Bandala Ayala.Amparo en revisión 1562/94. Papeles Troquelados, S.A. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Iram García García.Amparo en revisión 1671/94. Shlumberger Offshore Services (México), N.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.Amparo en revisión 1824/94. Materiales para Construcción Rivas, S.A. de C.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de diez votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Sergio Eduardo Alvarado Puente.Amparo en revisión 1846/94. I. R. Servicio, S.A. de C.V. 22 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Iram García García.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de junio en curso, aprobó, con el número 25/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a tres de junio de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 27/96. DEMANDA DE AMPARO. TERMINO PARA INTERPONERLA (ARTICULO 22, FRACCION III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESION EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO.
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Art. P. LXXXII/96 . AUTOMOVILES UTILITARIOS, DEDUCCION DE INVERSIONES EN. EL ARTICULO 46, FRACCION II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 1992, VIOLA LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD.
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