Tesis aislada · Novena Época · Pleno
El artículo 46, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1992 (publicada en el Diario Oficial el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno), establece la deducción de las inversiones en automóviles utilitarios hasta por un monto de $78,510.00, mientras que el artículo séptimo transitorio, fracción XIX, de la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que la depreciación del valor de los vehículos que, se venía deduciendo, con anterioridad a la reforma, podía deducirse sin que cumpliera el requisito de ser del mismo color, siempre que satisficieran los demás requisitos que establece dicho precepto. Como se observa, la reforma al artículo en comento suprimió el derecho de deducir el valor de la inversión en automóviles utilitarios en los plazos y condiciones que establecían los artículos 41 y 44, fracción IV, del propio ordenamiento, lo que viola la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, toda vez que la disposición mencionada no puede variar las condiciones en que legalmente se adquirió el derecho en el pasado, ya que las leyes deben normar acontecimientos o estados producidos después de su entrada en vigor, sin retrotraerse para modificar o suprimir un derecho adquirido, pues en esta última hipótesis resultan con efectos retroactivos.
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Registro digital (IUS): 200097
Clave: P. LXXXII/96
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 103
Amparo en revisión 698/92. Atlantis, S.A. 8 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 25/96 . REVOCACION EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FISCAL. EL ARTICULO 123, ULTIMO PARRAFO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE ORDENA TENERLO POR NO INTERPUESTO SIN PREVIO REQUERIMIENTO, PARA SU REGULARIZACION, ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.
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Art. P. LXXXV/96 . REVISION EN AMPARO DIRECTO. EL QUEJOSO TIENE LEGITIMACION PARA INTERPONERLA EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE DECLARO CONSTITUCIONAL LA LEY QUE IMPUGNO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION, A PESAR DE QUE SE LE HAYA OTORGADO EL AMPARO POR CUESTIONES DE LEGALIDAD, SI TAL CONCESION NO COMPRENDE LA RESTITUCION DE TODAS LAS GARANTIAS INDIVIDUALES QUE RECLAMO COMO INFRINGIDAS.
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