FISCALES

Artículo P. LXXXII/96 . AUTOMOVILES UTILITARIOS, DEDUCCION DE INVERSIONES EN. EL ARTICULO 46, FRACCION II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 1992, VIOLA LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD.

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

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Texto Legal

AUTOMOVILES UTILITARIOS, DEDUCCION DE INVERSIONES EN. EL ARTICULO 46, FRACCION II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN 1992, VIOLA LA GARANTIA DE IRRETROACTIVIDAD.

El artículo 46, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 1992 (publicada en el Diario Oficial el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno), establece la deducción de las inversiones en automóviles utilitarios hasta por un monto de $78,510.00, mientras que el artículo séptimo transitorio, fracción XIX, de la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que la depreciación del valor de los vehículos que, se venía deduciendo, con anterioridad a la reforma, podía deducirse sin que cumpliera el requisito de ser del mismo color, siempre que satisficieran los demás requisitos que establece dicho precepto. Como se observa, la reforma al artículo en comento suprimió el derecho de deducir el valor de la inversión en automóviles utilitarios en los plazos y condiciones que establecían los artículos 41 y 44, fracción IV, del propio ordenamiento, lo que viola la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, toda vez que la disposición mencionada no puede variar las condiciones en que legalmente se adquirió el derecho en el pasado, ya que las leyes deben normar acontecimientos o estados producidos después de su entrada en vigor, sin retrotraerse para modificar o suprimir un derecho adquirido, pues en esta última hipótesis resultan con efectos retroactivos.

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Registro digital (IUS): 200097

Clave: P. LXXXII/96

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 103

Precedentes

Amparo en revisión 698/92. Atlantis, S.A. 8 de enero de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Martha Leonor Bautista de la Luz.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinte de mayo en curso, aprobó, con el número LXXXII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P. LXXXII/96 del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo P. LXXXII/96 de la J. Fiscales SCJN?

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