Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Al resolver las controversias constitucionales 32/2000 y 10/2008, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que puede analizarse individualmente la existencia de los actos omisivos combatidos y, posteriormente, su validez, pues para determinar su existencia se estudia el imperativo legal para actuar de determinada manera. Así, en el supuesto de que el Municipio actor impugne la omisión en que, a su juicio, incurre el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco al no hacerse cargo del sostenimiento de los procesados y/o sentenciados del fuero común ubicados en la cárcel municipal, para determinar la existencia de la alegada omisión debe definirse si existe o no la obligación de aquel Poder de hacerse cargo de tales sujetos. Al respecto, conforme al artículo 37 de la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco, en los Municipios donde no existan instituciones estatales preventivas o de readaptación social, los internos serán recluidos en instalaciones municipales, cuyas autoridades brindarán las condiciones de atención institucional o de readaptación social, según sea el caso, pudiendo celebrar un convenio de coordinación con el Ejecutivo Estatal para prestar la atención de manera conjunta. En este sentido se está en presencia de una situación particular, en la que procesados y/o sentenciados por delitos del orden común son recluidos, por una razón específica establecida en ley -no impugnada-, en cárceles municipales, a cuyas autoridades se les encomienda su guarda, custodia y atención -función que pueden implementar junto con el Ejecutivo Estatal, mediante la firma de un convenio de coordinación que no se ha celebrado- correspondiéndoles, por tanto, sufragar los gastos derivados de su manutención. De lo anterior se concluye que es inexistente la omisión alegada por el Municipio pues, al no corresponder al Ejecutivo, en este supuesto en concreto -no impugnado-, hacerse cargo del sostenimiento de los procesados y/o sentenciados del fuero común recluidos en la cárcel municipal, sino al propio Municipio, el Ejecutivo Estatal no incurre en incumplimiento a una obligación establecida en ley y, en tales condiciones, al no existir el presupuesto que condiciona la existencia de la omisión impugnada, esto es, un deber o una conducta de hacer incumplida, procede decretar el sobreseimiento en la controversia constitucional, conforme al artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Registro digital (IUS): 2000963
Clave: 2a. XLII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 602
Controversia constitucional 36/2011. Municipio de Ahualulco de Mercado, Estado de Jalisco. 5 de octubre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: María Vianney Amezcua Salazar.Nota: Las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 32/2000 y 10/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 759 y Tomo XXIX, abril de 2009, página 1181, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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