Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
La suspensión derivada de la admisión del indicado recurso, en los supuestos establecidos en los artículos 53 y 101 de la Ley de Amparo, tiene como fin conservar la litis constitucional desde la interposición del referido medio de defensa hasta su resolución, con el objeto de que se detenga el trámite del juicio de amparo para que no se afecten los derechos del promovente y subsista la materia del reclamo, para cuyo efecto el juzgador debe analizar que efectivamente se colmen los requisitos previstos en el precepto citado en último lugar. Para que esta protección sea efectiva, la suspensión debe ser total y no parcial, en virtud de que sería muy difícil discernir qué tipo de actuación no resulta o resultaría vinculada con la materia de la queja y sus efectos. Por tanto, la suspensión a que hace referencia el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo debe ser total, tanto de la celebración de la audiencia constitucional y, por consiguiente, del dictado de la sentencia correspondiente, como del trámite de amparo en su conjunto, por lo que no ha lugar a un seguimiento parcial del procedimiento del juicio; lo anterior, en el entendido de que dicha suspensión no involucra al incidente de suspensión ni a los recursos pendientes de resolución en otra instancia.
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Registro digital (IUS): 2001026
Clave: P./J. 4/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 6
Contradicción de tesis 445/2010. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21 de febrero de 2012. Mayoría de ocho votos; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número 4/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P. II/2012 (10a.). PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN I, 37, FRACCIÓN I Y 39, FRACCIÓN I, DE SU LEY ORGÁNICA AL RESTRINGIR A LOS MEXICANOS POR NATURALIZACIÓN, EL ACCESO A LOS CARGOS QUE REFIEREN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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Art. X.2o.(XI Región) 1 A (10a.). RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DEL DIRECTOR DE AUDITORÍA E INSPECCIÓN FISCAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA, CUANDO ACTÚA EN CUMPLIMIENTO AL CONVENIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL FEDERAL CELEBRADO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 18, FRACCIÓN XIII, DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA C
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