Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El registro de nacimiento de las personas, que se proyecta en el contenido del acta correspondiente, les reconoce personalidad jurídica y constituye un derecho humano establecido en los artículos 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que no puede coartarse al margen de los supuestos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque ello trae como consecuencia la exclusión de la ciudadanía y repercusiones negativas sociales, económicas y psicológicas, e implica negar una serie de derechos, lo cual frustra las posibilidades de que aquéllas alcancen todo su potencial. Consecuentemente, al aplicar el artículo 95 del Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de Chihuahua, que prevé la negativa a expedir copias certificadas cuando se compruebe una presunta doble inscripción, el director de dicho registro debe descartar cualquier indicio de dolo o mala fe y ampliar el criterio de valoración al estar vinculado el mencionado derecho humano, sin que ello implique excluir los casos relacionados con la falsedad comprobada que afectan los elementos sustanciales del acta y ameritan la intervención judicial en términos del artículo 48 del Código Civil de la misma entidad, por lo que si existen dos actas de nacimiento de una misma persona y los datos contenidos en ellas no alteran su identidad, por ejemplo, en el caso de un segundo registro realizado para incorporar el apellido del padre a solicitud y comparecencia de éste y agregar un nombre adicional -lo que genera un supuesto con efectos idénticos al reconocimiento, dada la coexistencia del resto de los elementos de identificación asentados en el primero-, es posible lograr seguridad jurídica de una sola identidad, razón por la cual debe hacerse la anotación marginal correspondiente en la primera y establecer que no existe impedimento para la expedición de las copias certificadas de la segunda.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001028
Clave: XVII.1o.P.A.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 904
Amparo en revisión 15/2012. Yuri Diana Orozco Moreno. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.28 A (10a.). PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN XII, EN RELACIÓN CON EL 4, FRACCIÓN XIII, AMBOS DE SU REGLAMENTO, AL OTORGAR FACULTADES SANCIONATORIAS AL DIRECTOR GENERAL DE VERIFICACIÓN Y VIGILANCIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
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