Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto, al otorgar la exención en el pago del impuesto sobre la renta en función de que en un plazo de 5 años previos a la enajenación de una casa habitación el sujeto no enajenara otra y, en caso de hacerlo, no obtuviera la exención por ella; a diferencia de quienes la hubieren enajenado dentro de ese periodo y accedieran a la exención, en cuyo caso no podrán beneficiarse nuevamente hasta pasado el mismo plazo, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la diferenciación es constitucionalmente válida. Lo anterior es así, porque la finalidad de la exención por la enajenación de una casa habitación es evitar que un gravamen -en el caso del impuesto sobre la renta-, afecte la capacidad del sujeto para adquirir otra casa habitación mejorada, y que a su vez incremente sus condiciones de vida; dicha finalidad se relaciona con la obligación del Estado de crear instrumentos con base en los cuales se permita proporcionar al gobernado un mínimo existencial en lo referente al derecho social previsto en el artículo 4o. constitucional -el de acceso a la vivienda digna y decorosa-, de suerte que resulta constitucionalmente válido, en tanto que constituye un instrumento de apoyo relacionado con los derechos económicos, sociales y culturales previstos en la Constitución y que el Estado debe proteger, aunado a que el requisito establecido en el artículo 109, fracción XV, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado mediante el decreto citado resulta razonable, pues constituye un referente que reduce el campo de aplicación de la exención mediante el factor tiempo que, por su naturaleza, se relaciona con casas habitación y no con la enajenación de cualquier bien inmueble con otro uso. Así se justifica el trato diferenciado por la norma al establecer el requisito de tiempo, ya que el límite determina el otorgamiento de la exención, y evita que sujetos que no realizan la operación objeto del fin constitucionalmente válido incrementen su riqueza en perjuicio del gasto público.
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Registro digital (IUS): 2001031
Clave: 2a. XLVII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 596
Amparo en revisión 1/2012. Juan Pablo Guerrero Amparán. 21 de marzo de 2012. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.P.A.2 A (10a.). RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. CUANDO EXISTEN DOS ACTAS DE NACIMIENTO DE UNA MISMA PERSONA Y LOS DATOS CONTENIDOS EN ELLAS NO ALTERAN SU IDENTIDAD, AL APLICAR EL ARTÍCULO 95 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, SU DIRECTOR DEBE PROCEDER A LA ANOTACIÓN MARGINAL CORRESPONDIENTE EN LA PRIMERA Y ESTABLECER QUE NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA EXPEDIR LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA SEGUNDA, AL ESTAR VINCULADO EL DERECHO HUMANO RELATIVO.
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Art. 1a. CXIX/2012 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSIDERARLO VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL RECURSO NO REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA.
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