FISCALES

Artículo 1a. CXIX/2012 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSIDERARLO VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL RECURSO NO REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSIDERARLO VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL RECURSO NO REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA.

De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se advierte que el recurso de revisión procede cuando: 1) se presente oportunamente; 2) exista una cuestión de constitucionalidad y 3) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este contexto, esta Primera Sala ha resuelto diversos amparos directos en revisión en los que el tema de estudio versa sobre la inconstitucionalidad de las multas que oscilan entre un mínimo y un máximo, como la prevista en el artículo 84, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la prohibición de que éstas sean excesivas en respeto al principio de proporcionalidad tributaria contenido en los artículos 31, fracción IV, y 22, ambos de la Constitución General de la República. De ahí que resultan inoperantes los agravios encaminados a impugnar la constitucionalidad del referido artículo 84, fracción IV y, en consecuencia, el recurso de revisión no reviste las características de importancia y trascendencia que justifiquen el carácter excepcional para su estudio, pues éste procede por excepción, a condición de que se cumpla con los requisitos especificados.

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Registro digital (IUS): 2001034

Clave: 1a. CXIX/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 267

Precedentes

Amparo directo en revisión 641/2012. Multinegocios P.A.O., S.A. de C.V. 18 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 927.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CXIX/2012 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 1a. CXIX/2012 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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