Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al espíritu que persiguen las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, que reconocen la progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión del principio pro persona en preferencia de la interpretación de normas que favorezcan y brinden mayor protección a las personas, siendo uno de esos derechos el de acceso a la justicia, entendida ésta como la solución de aspectos litigiosos dentro de los términos y plazos establecidos por las leyes, lo que significa que la litis debe ser resuelta fundada y motivadamente; como la violación a la garantía prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se manifiesta a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que puede presentarse de dos maneras: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, y, la segunda se actualiza cuando la autoridad no provea nada o deje de hacer lo conducente para la tramitación y culminación del procedimiento respectivo; la demora en el dictado de la sentencia definitiva, en contravención al derecho fundamental subjetivo público de que se administre justicia de manera pronta, causa al quejoso una afectación de imposible reparación impugnable en amparo indirecto.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001039
Clave: VI.2o.C.4 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 913
Amparo en revisión 107/2012. Raúl Wilfrido Meneses Hernández. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. CXIX/2012 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL CONSIDERARLO VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL RECURSO NO REVISTE LAS CARACTERÍSTICAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA.
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Art. 1a. CXV/2012 (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE MENORES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CUANDO SE ADVIERTE QUE PUEDE SER CONTRARIA AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.
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