Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
Cuando en términos del punto décimo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, los Jueces de Distrito remitan un recurso de revisión al Tribunal Colegiado de Circuito en turno, éste deberá pronunciarse sobre la oportunidad en su presentación; sin embargo, si después de remitidos y analizados los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de su competencia originaria, se advierte que sobre dicho tópico no se pronunció el órgano colegiado -ni en el auto de admisión de su presidencia ni en la sentencia colegiada que abrió la revisión-, y se trata de una cuestión donde resulta necesaria una decisión explícita jurisdiccional, ante tal ausencia y para no retrasar la solución del asunto, previa declaratoria de la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado de Circuito y sin que fuere necesario devolverle los autos, este Alto Tribunal podrá pronunciarse y resolver sobre tal aspecto.
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Registro digital (IUS): 2001035
Clave: 2a. XLVI/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 599
Amparo en revisión 1/2012. Juan Pablo Guerrero Amparán. 21 de marzo de 2012. Cinco votos; Margarita Beatriz Luna Ramos votó con salvedad. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de 2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XLVIII/2012 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XV, INCISO A), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
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Art. IV.2o.C.1 K (10a.). SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. SU ALCANCE CUANDO SE TRATA DE ASUNTOS DE ALIMENTOS, MENORES O INCAPACES Y OTROS DE ORDEN FAMILIAR REGULADOS EN APELACIÓN DE MANERA ESPECIAL (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
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