Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 441, 446 y 952 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León establecen ciertas reglas, aplicables a la segunda instancia, tratándose de alimentos, menores, incapaces, o de otros asuntos de orden familiar, según las cuales debe suplirse la queja deficiente, siempre que ello no se haga en favor del deudor alimentista. Por tanto, la Sala, en estos juicios particularmente, debe hacer un estudio exhaustivo del asunto y resolver si es menester, sin sujeción a los agravios. Ahora bien, cuando a pesar de haberse examinado el asunto bajo dichos parámetros, la Sala no advierta alguna violación cometida en perjuicio del recurrente, su resolución será ilegal, al no aplicar la figura protectora de que se trata, por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer del amparo, una vez advertidas ambas violaciones -la que debió advertir la responsable y la omisión de suplencia por parte de ésta-, deberá a la vez actuar con fundamento en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, y conceder la protección constitucional para el efecto de que en la apelación se aplique debidamente la suplencia de la deficiencia de la queja que la ley del acto establece; pues resulta inconcuso que, una vez conocido el error de la responsable, éste se ha vuelto manifiesto e insoslayable.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001041
Clave: IV.2o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 915
Amparo directo 439/2011. 18 de noviembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Ponente: Martín Alejandro Cañízales Esparza. Secretario: Lázaro Noé Ruiz López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XLVI/2012 (10a.). REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDE HACERLO EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
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