Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 113, de rubro: "PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.", que la proporcionalidad en los tributos radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, es decir, las contribuciones deben fijarse de manera que las personas que obtengan ingresos (posean patrimonio o consuman bienes, se agregaría) elevados, tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos (patrimonio o consumos), y precisó, en otros términos, que la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente, conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto, no sólo en cantidad sino también en lo tocante a mayor o menor sacrificio, reflejado cuantitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y en proporción a los ingresos obtenidos (tenencia de patrimonio o consumo realizado). Ahora bien, el impuesto caracteriza al Estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la transmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir y así, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor por antonomasia, a través del pago de una prestación incondicionada. Por otra parte, todo impuesto afecta directa o indirectamente la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal, mas para que no sea un acto indebido, ni esté sujeto, por supuesto, a arbitrariedades, es indispensable que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder Legislativo en la imposición de cargas fiscales. Asimismo, el límite constitucional a la facultad del legislador para decretar un impuesto, a fin de que sea proporcional y equitativo, es no acabar la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a que el Estado no cuente con los recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos. Aquí corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto, aunque invariablemente en proporción a una capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra, en el escalonamiento de la cuota tributaria, una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional; esto quiere decir que el principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento de los gastos públicos se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible (nivel de renta, cantidad y calidad del patrimonio o del consumo de ambos), por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia a aquél, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de ella que corresponde al ente público acreedor del tributo. Con ello, la capacidad económica marca el cauce lógico del tributo y no sólo legitima y explica su existencia, sino también condiciona toda su estructura y contenido. Además, de acuerdo con la citada jurisprudencia, la equidad radica medularmente en la igualdad ante la ley tributaria, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos, deducciones permitidas, etcétera, debiendo variar únicamente las tarifas aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad mencionado, en consecuencia, significa que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de equidad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Esto es lógico, ya que todo impuesto debe definir su hecho imponible tomando como fundamento, según se dijo, un determinado tipo de realidades económicas (renta, patrimonio o consumo de éstos) que se gravan en cuanto son índices claros de que existe capacidad o aptitud de contribuir, por parte de quien se encuentra en esa realidad o situación específica. Por ello, el principio de capacidad económica, además de ser el fundamento de la imposición, constituye el criterio de medición que facilita que el reparto de las cargas públicas se haga equitativamente, es decir, manteniendo las situaciones de igualdad contributiva preexistentes y evitando situaciones de discriminación tributaria. Todo esto conduce a estimar que los principios de equidad y capacidad económica no son ni pueden ser autónomos ni contrapuestos, sino que se complementan. Ahora bien, del artículo 19 de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el año 2011 se advierte que se aplicará un beneficio económico a las personas físicas que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan en propiedad uno o varios vehículos de uso personal o familiar, cuyo valor fiscal no exceda de $200,000.00; que el monto del apoyo será equivalente al 3.001% del valor fiscal que cada vehículo tenga para efectos del cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, además de que el programa relativo se instrumentará en beneficio de los vehículos año modelo de mayor antigüedad, en orden ascendente, por ejercicios fiscales, hasta agotar la partida correspondiente y, por último, que el Ejecutivo del Estado debe expedir las reglas de operación del programa, que contengan su denominación, las contribuciones respecto de las cuales los beneficiarios deberán estar al corriente para gozar de los apoyos, los requisitos a cumplir por los beneficiarios y los lineamientos a los que se sujetará la implementación del programa. Por tal razón, aquél expidió las "Reglas de Operación del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León", publicadas en el Periódico Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2010. Ahora bien, existe violación al principio de equidad tributaria porque en los términos en que se encuentra configurado el referido sistema tributario, relacionado con el indicado beneficio económico, todos los propietarios de vehículos se encuentran en igualdad de circunstancias frente a la ley, por lo que el año modelo no es un parámetro objetivo que justifique la distinción de trato otorgada, para efectos del cálculo del impuesto relativo, en las referidas disposiciones, ya que no refleja cierta y concretamente una mayor o menor capacidad económica de los propietarios de vehículos y, al contrario, todos aquellos cuyo uso o tenencia se gravan resienten precisamente el gasto que ello implica. En consecuencia, al ser inequitativas, violan el principio de proporcionalidad tributaria.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001045
Clave: IV.2o.A.15 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 917
Amparo en revisión 608/2011. Socorro Elena Albiztegui Payan y otros. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. Amparo en revisión 618/2011. Alejandro Von Rossum Garza y otra. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el propio tribunal en el amparo en revisión 544/2011, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 85/2012, resuelta por la Segunda Sala el 19 de septiembre de 2012, la cual fue declarada sin materia al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 98/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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