Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011 se reformaron, entre otras disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el último párrafo de su fracción XVI, en el sentido de que no podrá archivarse juicio de amparo alguno sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional. A su vez, los artículos primero y tercero transitorios de dicho decreto establecen, respectivamente, que entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el señalado medio de difusión y que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y a la caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo, lo que implica la derogación de la Ley de Amparo respecto de estas circunstancias. Lo anterior es así, pues dada la reforma constitucional y prevalencia de los principios y valores que la impregnan, se da una derogación implícita de los numerales aplicables de la ley de la materia, al superarse por la reforma en cita; de ahí que aun cuando no se haya adecuado la ley secundaria especial, deja de tener aplicación tratándose de los asuntos relativos a los temas señalados. De igual manera, como consecuencia de la reforma constitucional, se superan las jurisprudencias correspondientes, toda vez que al constituir criterios obligatorios que sobre la interpretación de la ley emiten los órganos jurisdiccionales legalmente facultados, ante la inaplicabilidad de las normas jurídicas que les sirvieron de base, no pueden ser ya observados. Consecuentemente, si se atiende a que en el vigente artículo 107, último párrafo, fracción XVI, constitucional, se establece la imposibilidad de archivar un juicio de garantías sin que se haya cumplido la sentencia que concedió el amparo, es que la inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada en los procedimientos tendentes al cumplimiento de las sentencias de amparo no pueden producir su caducidad, a pesar de que ello se establezca en la ley reglamentaria, atento al principio de supremacía constitucional.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2001075
Clave: I.4o.A.11 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1789
Queja 70/2011. Union Investment Real Estate Aktiengesellschaft y otras. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a./J. 54/2012 (10a.). AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
Siguiente
Art. VI.2o.(II Región) 1 A (10a.). COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES EN LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA DERIVADA DEL EJERCICIO DE FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. PARA FUNDARLA ES INNECESARIO CITAR EL ARTÍCULO 42, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SI SE SEÑALA EL DIVERSO 49, FRACCIÓN VI, DEL MISMO ORDENAMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo