Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es suficiente para fundar la competencia de la autoridad en la resolución que impone una multa derivada de una visita domiciliaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, el que se señale el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, puesto que esa porción normativa expresamente faculta a la autoridad a formular la resolución correspondiente; por tanto, es innecesario citar el primer párrafo del artículo 42 de ese ordenamiento, ya que aquel dispositivo otorga certeza al contribuyente de que la autoridad está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que le confiere la ley, puesto que, por una parte, su primer párrafo remite al artículo 42, fracción V, del citado código, que le otorga la facultad para practicar las visitas mencionadas y, por otra, justifica la emisión de la resolución por el incumplimiento a las disposiciones tributarias conocido con motivo de aquéllas. Además, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 207/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 491, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS O EL CRÉDITO FISCAL CORRESPONDIENTE, PARA FUNDARLA BASTA CITAR EL ARTÍCULO 42, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", no estableció que la autoridad fiscal tenga la obligación de invocar, como única norma aplicable, el artículo 42, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación para dar certeza al particular, cuando determina contribuciones omitidas o créditos fiscales, sino que permitió la cita de diversos preceptos para fundamentar tal atribución, al señalar que dicha fundamentación era sin perjuicio de otras disposiciones legales, acuerdos o decretos que a su vez le otorgan facultades a la autoridad para realizar ese tipo de actos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
---
Registro digital (IUS): 2001078
Clave: VI.2o.(II Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1791
Amparo directo 11/2012. 3 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro de Jesús Baltazar Robles. Secretaria: Ileana Zarina García Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.4o.A.11 A (10a.). CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS TENDENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. LA INACTIVIDAD PROCESAL O LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PARTE INTERESADA NO LA PRODUCEN, CONFORME AL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, POR EL QUE SE REFORMARON, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE SU FRACCIÓN XVI, AUN CUANDO NO SE HAYAN ADECUADO LAS APLICABLES DE LA LEY DE AMPARO, AL HABERSE DEROGADO IMPLÍCITAMENTE.
Siguiente
Art. 2a. LIV/2012 (10a.). CONSEJEROS DE LA JUDICATURA LOCALES. LA ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES RESPECTIVAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo