FISCALES

Artículo 2a. LIV/2012 (10a.). CONSEJEROS DE LA JUDICATURA LOCALES. LA ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES RESPECTIVAS.

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

CONSEJEROS DE LA JUDICATURA LOCALES. LA ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES RESPECTIVAS.

Los Consejos de la Judicatura locales, si bien no desarrollan la función jurisdiccional propiamente dicha, participan de manera fundamental en la impartición de justicia a los gobernados mediante el desempeño del aspecto operativo del ejercicio judicial que hace efectivos algunos de los principios básicos en que se sustentan la autonomía e independencia judiciales. En esos términos, el debido acatamiento a los principios de división funcional de poderes y de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos, exige considerar que si el legislador local previó la intervención de otros Poderes locales diversos al Judicial en la elección de los Consejeros, el procedimiento relativo debe efectuarse con anterioridad a que se produzcan las vacantes al seno del Consejo, a fin de que la sustitución de sus titulares opere sin afectar su funcionamiento regular, lo que supone también la existencia de un límite temporal en cuanto a la anticipación de las designaciones para evitar que se pierda el sentido de oportunidad que la elección debe cumplir, tanto por lo que se refiere a la conformación de los órganos encargados de realizarla como por las condiciones imperantes en ese momento. De ahí que dentro de los principios rectores establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la creación de los Consejos de las Judicaturas locales que deben observar los Congresos estatales cuando decidan su creación se encuentran, entre otros, los de la previsión de la designación anticipada de los Consejeros y la existencia de un límite temporal en la anticipación de la elección de sus sustitutos, correspondiendo a su libertad de configuración legislativa la determinación del plazo de anticipación, el cual deberá satisfacer el requisito de razonabilidad.

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Registro digital (IUS): 2001081

Clave: 2a. LIV/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 2; Pág. 1351

Precedentes

Controversia constitucional 92/2011. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 30 de mayo de 2012. Cinco votos; José Fernando Franco González Salas y Sergio A. Valls Hernández votaron con salvedad. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.Controversia constitucional 97/2011. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 30 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos; José Fernando Franco González Salas votó con salvedad. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. LIV/2012 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a. LIV/2012 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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