Jurisprudencia · Décima Época · Pleno
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema normativo para el acceso de los ciudadanos a los cargos públicos de elección popular, en el que concurren los siguientes requisitos: 1. Los tasados, que son los definidos directamente por la Constitución y que el legislador ordinario no puede alterar para flexibilizarlos o endurecerlos; 2. Los modificables, que son en los que expresamente se prevé la potestad de las Legislaturas para establecer modalidades diferentes, de manera que la Norma Suprema adopta una función referencial; y 3. Los agregables, que son los no previstos en la Carta Magna pero que pueden adicionarse por las Constituciones de las entidades federativas. Ahora bien, tanto los requisitos modificables como los agregables se insertan en la esfera de la libre configuración del legislador ordinario y para su validez deben: a) Ajustarse a la Constitución General de la República, tanto en su contenido orgánico como respecto de los derechos humanos y políticos; b) Guardar razonabilidad constitucional en cuanto a los fines que persiguen; y c) Ser acordes con los tratados internacionales en materia de derechos humanos, civiles y políticos en los que el Estado Mexicano sea Parte.
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Registro digital (IUS): 2001102
Clave: P./J. 11/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 1; Pág. 241
Acción de inconstitucionalidad 36/2011. Procuradora General de la República. 20 de febrero de 2012. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos a favor de las consideraciones; votó con salvedades: José Ramón Cossío Díaz; votó en contra de las consideraciones: Sergio A. Valls Hernández; votó en contra del sentido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo Orellana Moyao.El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 11/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.A.2 K (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EL JUEZ DE DISTRITO NO DA AL QUEJOSO LA OPORTUNIDAD DE AMPLIARLA RESPECTO DE LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO POR UNA NUEVA AUTORIDAD RESPONSABLE, SIN QUE HAYAN TRANSCURRIDO LOS QUINCE DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA, INFRINGE LAS NORMAS DEL JUICIO DE GARANTÍAS LO QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO.
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