Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con la jurisprudencia 3a./J. 29/93, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 72, diciembre de 1993, página 39, de rubro: "IMPROCEDENCIA ESTUDIO OFICIOSO EN LA REVISIÓN DE MOTIVOS DE, DIVERSOS A LOS ANALIZADOS POR EL INFERIOR.", el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión, puede determinar la improcedencia del juicio de amparo por motivos diferentes a los analizados por el Juez Federal, por ser ésta una cuestión de orden público que debe estudiarse de oficio. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 153/2008, publicada en la página 229, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA CONFIRMAR EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR UN MOTIVO DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTO E INDUDABLE DIVERSO AL INVOCADO POR EL JUEZ DE DISTRITO.", estableció que el citado órgano colegiado está facultado para confirmar el desechamiento de una demanda de amparo, apoyado en una causa de improcedencia diferente a la advertida por el Juez de Distrito, pues ningún sentido práctico tendría que, pese a haber advertido una causa de improcedencia manifiesta e indudable, concluyera que procede admitir la demanda ante la desestimación de la causal de improcedencia invocada por el Juez, ya que con ello solamente se lograría la tramitación de juicios infructuosos, en contravención a la garantía de celeridad en la administración de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, esas mismas facultades son aplicables, por igualdad de razón, cuando el Tribunal Colegiado en Pleno resuelve un recurso de reclamación interpuesto contra el auto dictado por su presidente que desechó la demanda de amparo directo por actualizarse alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, y advierte que el auto de desechamiento debe confirmarse con base en la misma o en una diversa causa de improcedencia, pero por razones distintas, pues a nada útil conduciría revocar el citado auto y admitir una demanda cuya tramitación resultaría ociosa, ya que al subsistir un diverso motivo que actualiza su improcedencia, en cualquier momento tendría que ser así declarada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001170
Clave: VII.3o.P.T.2 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2043
Reclamación 6/2011. Santos Cervantes Sayaz. 17 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 53/2012 (10a.). PROCEDIMIENTO DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 391 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y 62 A 65 DEL REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. NO PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PARA QUE NO SE CONTINÚE CON SU TRÁMITE O NO SE EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.
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Art. I.15o.A.3 K (10a.). REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. DEBE ORDENARSE EN RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE ARMAS, CUANDO EN EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA RELATIVA SE OFREZCAN PRUEBAS RELACIONADAS CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO Y ÉSTAS TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FALLO DEFINITIVO.
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