Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 25/2012 (10a.), de rubro: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN FACULTADOS PARA DECRETARLO VALORANDO PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS QUE APAREZCA PROBADA O SOBREVENGA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.", estableció que si después de celebrada la audiencia constitucional se exhibe una documental que acredite alguno de los motivos de sobreseimiento en el juicio de amparo, el Juez de Distrito puede valorarla y tomarla en consideración al momento de dictar sentencia, en razón de que el estudio de las causas de sobreseimiento del juicio de garantías es de orden público y al respecto, el artículo 74 de la ley de la materia no hace limitación alguna. Ahora bien, debe significarse que si la documental con la que se pretende acreditar una causa de improcedencia del juicio de amparo se presenta ante el Tribunal Colegiado de Circuito cuando éste conoce del recurso de revisión, sin haber dado oportunidad al quejoso para manifestar lo que a su derecho convenga, se genera una violación procesal que ya no sería reparable, si se toma en consideración que en el juicio de amparo indirecto no procede recurso alguno en contra de la ejecutoria que se dicte al resolver el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito; de ahí que se privaría al peticionario de garantías de la oportunidad de impugnar el documento, ofrecer pruebas en su contra tendientes a demostrar los motivos por los que debe restársele valor u objetarlo en cuanto a su autenticidad, alcance o contenido, infringiendo con ello los principios de contradicción e igualdad de armas que exigen que las partes contendientes en un juicio tengan los mismos derechos de ser escuchadas y de ofrecer pruebas en un plano de igualdad. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta procedente revocar la sentencia sujeta a revisión y ordenar la reposición del procedimiento del juicio, para que el juzgador del conocimiento notifique al peticionario de garantías la exhibición de la documental aportada en el recurso de revisión, a efecto de que manifieste lo que a su interés legal convenga; hecho que sea, celebre nuevamente la audiencia constitucional y dicte la sentencia que en derecho proceda; lo que encuentra mayúscula justificación si dicha constancia puede trascender a un cambio en el sentido del fallo definitivo, o es aquella que, incluso, sirvió de antecedente a los actos reclamados, pues en este caso, además de que el quejoso se encontrará en aptitud de desvirtuarla, podrá ampliar la demanda de amparo en contra de ese nuevo acto. Cabe aclarar que la infracción a los mencionados principios no se actualiza en la hipótesis analizada por la superioridad, esto es, cuando la documental con la que se pretende acreditar una causa de improcedencia se presenta una vez celebrada la audiencia constitucional y el Juez Federal la toma en consideración al momento de resolver el juicio constitucional, pues en ese caso, el solicitante del amparo tiene expedito su derecho para controvertir la prueba a través de la interposición del recurso de revisión, en el que puede alegar y, en su caso, probar lo que a su derecho convenga; supuesto que no se surte cuando la probanza en comento se presenta con el recurso de revisión o directamente en el Tribunal Colegiado, pues en ese caso no existe la posibilidad jurídica y procesal de desvirtuarla, si no se da vista al respecto a quien pidió amparo.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2001174
Clave: I.15o.A.3 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 2045
Amparo en revisión 84/2012. Jaime Manuel Figueroa Pérez. 18 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Samuel Sánchez Sánchez.Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave o número de identificación 2a./J. 25/2012 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1279.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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