Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
De los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se colige que los jueces y tribunales deben privilegiar el acceso a la tutela judicial efectiva, la cual debe ser pronta, completa, imparcial y gratuita, y sujetarse a los plazos y términos fijados por las leyes, a fin de determinar la vía en la que debe intentarse cada acción. Así, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquellas leyes, tiene el carácter de presupuesto procesal que debe entenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo debe hacerse si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones intentadas. Por tanto, el auto que desecha el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo atraído por el alto tribunal, no viola el derecho de acceso a los recursos, al no existir justificación legal para que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo admita.
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Registro digital (IUS): 2001178
Clave: 1a. CXXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 1; Pág. 794
Reclamación 365/2011. Universidad Autónoma de Guadalajara, A.C. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.Reclamación 377/2011. Universidad Autónoma de Guadalajara, A.C. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana Elena Torres Garibay.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.3o.P.T.1 K (10a.). QUEJA. DICHO RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE INTERPONE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE UNA DEMANDA DE AMPARO, NO DEBE QUEDAR SIN MATERIA POR EL HECHO DE QUE EL AUTO QUE LO ORDENA HAYA CAUSADO ESTADO, NI OBLIGARSE AL INCONFORME A INTERPONER OTRO RECURSO PARA IMPUGNARLO.
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Art. 1a. CXXVIII/2012 (10a.). REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, EN RELACIÓN CON LOS CUALES EJERCIÓ SU FACULTAD DE ATRACCIÓN.
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